Micelio
T-25992 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25992 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada, por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, el accionante instauró tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Como antecedentes de su petición indicó que nació el 25 de diciembre de 1937, por lo que cumplió los 60 años en 1997 y en la actualidad cuenta 73 años de edad; afirmó que del 14 de julio de 1980 al 1º de febrero de 1986 laboró en el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada “Custodio García Rovira” de Bucaramanga y cotizó para pensión ante Cajanal EICE; que para los períodos comprendidos entre el 11 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, del 24 de febrero de 1995 al 24 de diciembre de 1997 estuvo vinculado a la Arquidiócesis de Bucaramanga y aportó al ISS – Seccional Santander, por lo que al momento de cumplir los 60 años de edad “ya había cotizado 583.6986 semanas para aportes a pensión”.

Manifestó que “con fundamento en el régimen pensional contenido en el decreto 758 de 1990” solicitó al Instituto el reconocimiento de su pensión, pero se le negó en Resolución 000659 del 18 de marzo de 1998, “con el argumento de que el solicitante no acreditó un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, sólo al ISS,.. y procedió a reconocerle indemnización sustitutiva mediante resolución No. 000940 del 24 de abril de 2002, pues no permitió sumar las semanas cotizadas a CAJANAL”; que en junio de 2006 instó la revocatoria directa de las resoluciones arriba mencionadas, la cual se negó en el acto administrativo 10337 del 3 de octubre de 2007.

Expuso que promovió proceso ordinario laboral contra el ISS – Seccional Santander, el cual correspondió al Juzgado accionado, quien, el 26 de noviembre de 2009, negó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 27 de abril de 2011, ya que consideró que sólo debían atenderse las cotizaciones que el trabajador realizó al Instituto; que contra la anterior providencia no procede el recurso extraordinario de casación, pues a abril de 2011 las mesadas pensionales indexadas alcanzan la suma de $84.886.785; aseguró que erraron los juzgadores en la interpretación de la norma aplicable, ya que la misma “no prohíbe sumar los tiempos públicos y privados (aportes a Cajanal y al ISS)”, lo que constituye una clara “vía de hecho”.

Aseguró que tiene a su cargo a su señora madre de 90 años de edad, su único ingreso es el pago que recibe por celebrar la Eucaristía de forma esporádica, pero por problemas de salud no puede hacerlo a diario, pues padece de Espondialoartrosis lumbar, Lumbalgia y Hernia Discal, por lo que “necesita urgentemente de su pensión de vejez”; que a otras personas que están bajo el mismo régimen pensional, se les otorgó tal pensión, ya que sumaron las semanas públicas y privadas; que al ser un adulto mayor es sujeto de una especial protección constitucional.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia revocar las sentencias del 26 de noviembre de 2009 y del 27 de abril de 2011, emitidas por los funcionarios judiciales accionados, y ordenar “a los jueces que profieran una nueva decisión donde se acojan las pretensiones de la demanda y se disponga el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS”.

El 9 de junio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario que adelantó el accionante contra el ISS, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el interés para recurrir no solo se limita a la cuantía de las pretensiones al momento del fallo, sino su incidencia futura, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

El actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10