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T-25991 (14-10-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 91 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25991 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso la apoderada judicial de María Antonia Rincón contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 8 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional e indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La señora María Antonia Rincón instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión del silencio que ha guardado la mencionada entidad, frente a la solicitud que elevó el pasado 21 de mayo del año en curso, a fin de que se diera cumplimiento a sentencia proferida a su favor dentro de un proceso ordinario laboral.

A pesar de que la acción de tutela está dirigida única y exclusivamente contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que debía vincularse al trámite tanto a la Secretaría de Educación Departamental de Casanare como a LA FIDUPREVISORA S.A., pues tanto la una como la otra, son directas responsables de los trámites que la accionante pretende poner en movimiento para ver satisfecha su pretensión, actuación que el Tribunal omitió al momento de admitir la acción de tutela.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad de esta acción constitucional, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, señala, acerca de su naturaleza jurídica, lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. De lo anterior se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A., sociedad ésta de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte, la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” dispone lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b ) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Y el Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numera l”. (Subrayado fuera de texto) Tratándose entonces de una petición de amparo dirigida contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, como se señaló, es una cuenta de la Nación que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, e igualmente contra LA FIDUPREVISORA S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, como tal, conforma el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y contra la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, autoridad pública del orden departamental, se pone en evidencia la falta de competencia funcional de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para asumir el conocimiento de la acción de tutela y proferir fallo, lo que de contera impide a esta Sala de la Corte, conocer el recurso interpuesto contra el fallo que resolvió negativamente las pretensiones de la accionante.

Teniendo en cuenta que la competencia para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, le corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Yopal, y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se declarará la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 28 de agosto de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 28 de agosto de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. 2. En consecuencia se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Yopal, con el fin de que la acción de tutela se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes y se notifique a todas las partes que conforman el contradictorio. 3.

Comunicar esta decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE