CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25989 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM ESCOBAR BAQUERO en nombre de sus menores hijos ANA MARÍA, LINA PAOLA, WILLIAM CAMILO y JULIETH VALERIA ESCOBAR CABRERA y como representante legal de la sociedad RIO HUMEA LTDA. contra la providencia proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 18 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio-, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al considerar que este despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, trabajo y, dentro de los procesos ordinario laboral y -a continuación- ejecutivo, que inició JORGE HIGINIO RODRIGUEZ CORTES contra la sociedad RIO HUMEA LTDA. Argumentó el actor que la parte demandante no informó la dirección correcta en el escrito de la demanda, para realizar su notificación, toda vez que se aportó como dirección la carrera 39 No. 34-38 de la ciudad de Villavicencio, y no la carrera 39 No. 34-38 de la misma ciudad, tal como aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal que aportó la parte actora como anexo de la demanda; que admitida la demanda el 14 de diciembre de 2007 se ordenó la citación de la pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 y 320 del C.P.C.; que tanto los citatorios como el aviso se remitieron a la dirección aportada en el libelo; que sólo se dio por enterado del proceso ordinario que cursó en su contra, al haberse practicado medidas cautelares -dentro del proceso ejecutivo que se siguió a su continuación-, sobre algunas sumas de dinero en el que figuraba como acreedor; que dentro del trámite procesal excepcionó incidente de nulidad por falta de notificación. Finaliza su argumentación el petente diciendo que “…se encuentra maniatado sin ningún tipo de ingresos para el sustento de mi hogar, el pago de los empleados y la educación de mis hijos menores de edad quines dependen económicamente de mi para su estudio y alimentación.” Por lo anterior, solicitó el accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, mientras se decide la excepción de nulidad formulada dentro del trámite del proceso ejecutivo ya mencionado. 2.
Mediante providencia del 18 de agosto de 2009, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO negó la tutela propuesta, al argumentar que “…pasa por alto que al contestar la demanda interpuso solicitud de nulidad como excepción de mérito y el 11 de los presentes, incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según se advierte de los documentos obrantes a folios 132 y siguientes.” Agrega el Tribunal “ Este trámite está por adelantarse en el proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario que dio origen a la acción de tutela, si se observa que el incidente apenas se acaba de interponer el 11 de los corrientes.
(…) Protuberante entonces, que el accionante dispone de otro medio de defensa, a saber, la solicitud de nulidad de la actuación, en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Y así, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela presentada con el mismo fin ante el Juez Constitucional, olvidándose del juez natural y del carácter residual de esta acción, en el sentido de que se instituyó solo para los eventos que carezcan de otro medio judicial de defensa…” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante mediante escrito visible a folios 149 a 155 del cuaderno principal, en el que insiste en sus peticiones. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior toda vez que como lo sentó el Tribunal y lo manifiesta el tutelante, se está haciendo uso de otros medios de defensa judicial cuales son: proposición de excepciones previas (folios 107 al 112) y el incidente de nulidad que formuló el interesado el 11 de agosto de 2009 (fls. 133 a 138), por tanto debe estar el accionante atento a lo que se resuelva el juez natural en cado uno de ellos.
Se ha de indicar que no es el juez de tutela el llamado a inmiscuirse en asuntos que deben ser resueltos por el juez natural atendiendo las reglas de competencia y procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 18 de agosto de 2009 dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM ESCOBAR BAQUERO en nombre de sus menores hijos ANA MARÍA, LINA PAOLA, WILLIAM CAMILO y JULIETH VALERIA ESCOBAR CABRERA y como representante legal de la sociedad RIO HUMEA LTDA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA