CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25987 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Clara Inés Arce Valencia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Junta Central de Contadores - Sala Disciplinaria.
I.
ANTECEDENTES La señora Clara Inés Arce Valencia instauró acción de tutela contra la Junta Central de Contadores - Sala Disciplinaria, a quien endilga la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso. Indicó que la Universidad de Santiago de Cali le confirió el título de Contadora Pública y que la Junta Central de Contadores le entregó la tarjeta profesional No. 18441; que laboró al servicio de la sociedad QUIMAQ LTDA., de donde fue despedida sin justa causa y sin recibir el pago de sus prestaciones; que la representante legal de dicha sociedad presentó queja en su contra, el día 23 de octubre de 2006; que luego de que se surtiera el procedimiento pertinente, la Junta Central De Contadores profirió auto el 22 de mayo de 2008, mediante el cual formuló cargos en su contra por presuntas faltas relacionadas con el ejercicio de su profesión; que mediante Resolución No. 008 del 12 de febrero de 2009 la entidad accionada resolvió declarar su responsabilidad disciplinaria y sancionarla con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; que mediante escritos radicados los días 12 y 13 de marzo de 2009 ante “La Seccional de la Junta Central de Contadores en la ciudad de Cali”, su apoderado interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión y solicitó la nulidad de lo actuado; que mediante Resolución No. 158 del 11 de junio de 2009 se rechazó el recurso interpuesto con el argumento de que el escrito “fue radicado en copia los días 12 y 13 de marzo de 2009, ante la Seccional Valle del Cauca, la cual sólo los radicó en las oficinas centrales el 16 de marzo de 2009, es decir, un (1) día después del término legal, contraviniendo supuestamente los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”.
Con base en lo anterior, la señora Clara Inés Arce Valencia solicitó al juez de tutela “ dejar sin efectos la resolución No. 158 del 11 de junio de 2009” e impartir orden tendiente a que la unidad administrativa resuelva tanto “el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 008 del 12 de febrero de 2009, mediante los escritos radicados en la Seccional Valle del Cauca, de la Junta Central de Contadores, los días 12 y 13 de marzo de 2009” como la solicitud de nulidad que presentó el día 23 de ese mismo mes y año. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de marzo de 2007.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Junta Central De Contadores, por conducto de su directora jurídica, allegó escrito en el que manifestó que la presentación de los recursos de ley debe cumplir con lo señalado por el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo; que el “comisiorio dado a la Seccional de Cali, fue expresamente para notificar la resolución No.008 del 12 de febrero de 2009 y no para recepcionar recursos” por lo que el escrito que pretende hacer valer la accionante debía ser presentado ante la Junta Central de Contadores; que el recurso de reposición fue recibido en las oficinas de la ciudad de Bogotá, un (1) día hábil después del vencimiento del término legal y que la solicitud de nulidad debía formularse antes de proferirse fallo.
El Tribunal profirió fallo el 4 de septiembre de 2009. Consideró que el conflicto que se pretende ventilar, involucra pretensiones frente a las cuales nada puede hacer el juez de tutela, pues ellas implican pronunciarse sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, para lo cual puede hacer uso la interesada de otros medios de defensa judicial.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal, mediante escrito visible a folio 132 del cuaderno anexo. Aseguró que el “ organismo fiscalizador” accionado, “ no tiene sustento jurídico para haber rechazado el recurso de reposición pues el mismo se interpuso en original dentro del término legal ante la Seccional Valle del Cauca, la cual estaba facultada para recepcionarlo por delegación expresa de la Junta Central de Contadores, según lo señalado por el artículo 8°, numeral 3 del Acuerdo No.008 de 2007 que establece lo siguiente: Aunado a lo anterior, pidió tener en cuenta que “según manifestación verbal realizada a la suscrita el 12 de marzo de 2009, la señorita CLAUDIA TULANTE, secretaria de la Seccional Valle del Cauca de la Junta en mención, me manifestó que los recursos presentados en esta seccional se tenían por presentados en tiempo con la mera radicación en Cali y que no importaba que llegara a Bogotá con posterioridad”.
Agregó la impugnante que no desconoce el hecho de que sea ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que debe atacar las actuaciones de la Junta Central de Contadores, pero se queja de la “demora de dicha justicia”. II. CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 16 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores es “el Tribunal disciplinario de la profesión”; así las cosas, tiene la competencia sancionatoria disciplinaria, y sus decisiones, verdaderos actos administrativos, son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, en cuanto se refiere al procedimiento que debe seguirse para la interposición del recurso de reposición, señala el Artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”. Es diáfano el texto de dicha disposición normativa cuando indica que “los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión”.
Y siendo ello así, no queda más remedio que confirmar el fallo impugnado, pues en esas condiciones, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse, pues el escrito por medio del cual impugnó la resolución que no le favoreció, no fue interpuesto ante “el funcionario” que dictó la decisión que pretendía recurrir horizontalmente, el mismo que recibió por correspondencia el escrito, vencida la oportunidad legal para tales efectos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE