CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25985 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Humberto Segundo de las Salas Nasser contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra La Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES El señor Humberto Segundo de las Salas Nasser, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la “remuneración mínimo vital y móvil”, presuntamente vulnerados por La Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Atlántico con base en los hechos que se resumen a continuación: Tras indicar que está vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 16 de mayo de 1975 y que actualmente desempeña el cargo de profesor de la facultad de Ciencias Económicas “en dedicación de tiempo completo”, adujo que durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a su salario, los cuales “terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio”.
Aseveró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto sobre salarios del año 2006, incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia sobre la obligación que tiene el Estado de garantizar a los servidores públicos el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario. Considera que con ocasión de lo anterior, sufrió “una disminución real” de su salario, y que tal detrimento se ha proyectado, subsiguientemente, durante los años 2007 y 2008.
Así las cosas, su queja se contrae al hecho de que el Gobierno Nacional, “al expedir los Decretos sobre salarios de los servidores públicos docentes de las Universidades Estatales y Oficiales, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008”, vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues no ordenó “el ajuste del salario en un porcentaje por lo menos igual al índice acumulado de inflación correspondiente al cuatrenio 2002-2006”.
Con base en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas, proceder con “el reconocimiento y pago” de la diferencia existente entre el ajuste hecho a su salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrenio 2002 a 2006; asimismo pretende el “reconocimiento y pago de los salarios” al que considera tener derecho “como consecuencia del ajuste realizado por debajo del índice acumulado de inflación” durante ese mismo cuatrenio; por último pidió hacer el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario para el año 2008.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario, los siguientes escritos: Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del quejoso, en tanto “la acción interpuesta no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la realización de sus aspiraciones salariales”.
De la Presidencia de la República, alegando falta de legitimación por pasiva. De la Universidad del Atlántico, pidiendo denegar la acción de tutela, por cuanto resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Mediante fallo proferido el 30 de julio de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado en razón a que el interesado cuenta con la posibilidad de ejercer las respectivas acciones judiciales para obtener la satisfacción de sus pretensiones salariales, sin que se pueda impartir la protección como mecanismo transitorio, pues ningún perjuicio con el carácter de irremediable se evidencia. Sin manifestar los motivos específicos de su inconformidad, el accionante impugnó la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por el señor Humberto Segundo de las Salas Nasser no está llamado a prosperar, y por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Las pretensiones del actor, no son otras distintas a que se ordene a la parte accionada proceder con el reajuste salarial que demanda con fundamento en que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje que legalmente se ha debido aplicar.
Ello envuelve, sin lugar a dudas, el desconocimiento del Decreto por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso para el año 2006, el reajuste del cual disiente, que como bien se sabe, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, lo que de acuerdo con el artículo 6, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, hace que no sea procedente el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos.
Puede el interesado hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, sin que pueda hacer uso de este mecanismo residual y subsidiario para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías. Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que de cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio.
Estas breves razones, aunadas al hecho de que al juez de tutela no le compete, en principio, disponer sobre reconocimientos, aumentos o nivelaciones salariales, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y a una extralimitación de sus funciones, con lo que por demás se desconocerían los principios de legalidad del gasto público, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE