CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25984 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25984 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADOTECNIA DEL QUINDÍO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “los derechos sociales, económicos y culturales consagrado en el artículo, 68 de la Constitución Política”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó que Luz Stella López Marín lo demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el que profirió sentencia absolviendo a la demandada de sus pretensiones.
Inconforme la demandante con la referida decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado, el 19 de noviembre de 2010, revocó la providencia para en su lugar acceder a lo pedido en la demanda. Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante providencia del 28 de abril de 2011.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado incurrió en “vía de hecho” por “defecto orgánico y (…) fáctico”, porque desconoció lo establecido en el artículo 46 del C.S.T. y S.S. al darle aplicación al artículo 101 ibidem cuando la última normativa mencionada es “norma subsidiaria”, conforme lo estableció la Corte Constitucional y esta Sala, en las sentencias C-483 de 1995 y del 23 de abril de 2001, con radicado No. 15623 y a pesar de aquello la aplicó. Igualmente manifestó que la sentencia C-517 de 1999, la referida Corte declaró inexequible unos apartes del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que preveía el contrato de prestación de servicios para docentes “hora cátedra ” de los centros universitarios particulares, para establecer a partir de aquél pronunciamiento, que dichos vínculos tenían una naturaleza laboral.
Efectivamente adujo la peticionaria que para la época de contratación de Luz Stella López Marín, y esto fue hasta el año 2000, fue contratada como docente de cátedra y a partir del 2001 hasta el 2004, su vinculación fue mediante contratos a término fijo de 4 meses, como docente de “ medio tiempo ” y “ tiempo completo”. Señaló que María Angulo Vallejo bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, promovió proceso ordinario laboral en su contra y la Corporación accionada por sentencia de segunda instancia confirmó la de primera que había denegado las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordenar “ la expedición de una sentencia acorde a derecho”. II. TRÁMITE Por auto de 9 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Además requirió tanto al Juzgado como al Tribunal mencionados para que allegaran al trámite constitucional copia de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que Luz Stella López Marín le inició a la parte accionante. Dentro del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del referido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, adicionó la sentencia de primera instancia, en su numeral primero y declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo por semestres lectivos desde el 1º de febrero de 1992 hasta la finalización del segundo semestre de 1999 y en el tercero para condenar a la demandada a pagar los aportes para pensión por el período entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1999, y revocó su numeral segundo para en su lugar declarar la excepción de prescripción respecto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados antes del 27 de octubre de 2001 y el cuarto para condenar al pago del reajuste de unas acreencias laborales, porque consideró que existió entre las partes contratos de trabajo y por tanto el derecho a las acreencias laborales y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social reclamadas.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental.
Por consiguiente y analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso la Corporación accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su sentencia como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado judicial de la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío contra el Tribunal Superior de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9