CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25983 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Elena Sánchez de Montaño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la señora Elena Sánchez de Montaño instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “ igualdad por reajuste pensional ”, mínimo vital, dignidad humana, tercera edad y pensión en condiciones dignas, con base en los hechos que se resumen a continuación: Mediante Resolución No. 19382 del 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Transporte le reconoció la pensión sanción a la accionante, a partir del 8 de diciembre de 2000, por el valor de $260.100; la mencionada entidad cuando le reconoció la pensión no le “indexó el salario devengado por la suma de $245.823.29 a la fecha de retiro, hasta la fecha en que adquirió el derecho, razón por la cual el accionado reconoció la pensión por el salario mínimo legal vigente”, que fue el de $260.100,oo.
Adujo que la señora Elena Sánchez de Montaño, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2006 solicitó al Ministerio el pago del reajuste de la pensión indexada; lo cual al año 2000 equivalía a la suma de $727.956,41 y no la que reconoció el ministerio por el valor de $260.100,oo. Que la entidad accionada mediante Resolución No. 3198 del 10 de agosto de 2007 confirmó la Resolución No. 19382 del 31 de diciembre de 2002, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, ya que no aplicó la fórmula financiera ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -123 de 2003 y que de ser correctamente aplicada, su pensión alcanzaría a la fecha del disfrute, es decir mayo del 2000, el valor de $727.956.41.
Indicó que se le vulneró también el derecho a la igualdad, pues en un caso similar, al señor José del Carmen Alsina Herrera, quien estaba en las mismas condiciones de la actora, y después de agotar todos los medios, inclusive la acción de tutela, la entidad accionada mediante Resolución No. 873 del 11 de marzo del presente año, le reconoció la reliquidación de la mesada pensional.
Precisó que en este caso, la accionante ha empleado todos los medios ordinarios para que le reconozcan también la pretensión de indexación, “ la cual ha sido desconocida por el mismo accionado, amparándose en los fallos de primera y segunda instancia, de que hacen transito a cosa juzgada ”. Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Transporte “disponer la reliquidación y pago de la mesada pensional a partir de la primera mesada, en cuantía de $727.956.41 a partir del 08 de diciembre de 2000, reajustada anualmente de conformidad con IPC”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 1º de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE allegó escrito en el que manifestó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, “ toda vez que desde la inclusión en nómina de pensionados se viene reconociendo la mesada pensional de acuerdo a lo ordenado en las normas y sentencias condenatorias citadas, con los incrementos anuales realizados de acuerdo al artículo 35 de la Ley 100 de 1993 ”; que la petición de reliquidación ya fue atendida, mediante acto que fue notificado personalmente al apoderado de la accionante, frente al cual guardó silencio; que la peticionaria “ pretende revivir un proceso ya culminado en un procedimiento administrativo ” ante el cual no agotó la vía gubernativa, además ya acudió a la jurisdicción ordinaria, que declaró “ oficiosamente la figura denominada COSA JUZGADA a favor de la Entidad demandada ”.
El Tribunal, mediante fallo de tutela del 10 de julio de 2009, resolvió lo siguiente: “Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso, Vías de Hecho, Igualdad por Reajuste Pensional, Principio Favorabilidad, Mínimo Vital, Dignidad Humana, Tercera Edad y Pensión en Condiciones Dignas, de la peticionaria HELENA SANCHEZ DE MONTAÑO vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, al haber incurrido en vía de hecho por defecto adjetivo, al liquidar en forma incorrecta la pensión sanción reconocida a su favor a través de fallo judicial…”.
“Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Transporte a reliquidar y cancelar la pensión sanción de la accionante teniendo en cuenta como monto pensional inicial la suma de $366.758,66, mensuales, a partir del mes de Diciembre del 2000, y reajustada anualmente de acuerdo a los términos de la ley 100 de 1993; de los valores resultantes deberá descontar los montos pensionales que hasta la actualidad haya sufragado.
Ésta orden se deberá cumplir dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, por parte del Representante legal de la entidad accionada”. El apoderado de la accionante impugnó parcialmente el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto del LITERAL SEGUNDO, el cual solicita que se revoque y se disponga que se “ indexe la mesada pensional por el último salario promedio devengado por la actora en la suma de $302.382,24, para que se pague una mesada pensional inicial indexada por la suma de $659.155.53 a partir del 8 de Diciembre del 2000 y actualizada anualmente conforme al IPC ”.
Indicó que la indexación realizada con base en el salario de $166.357,17, resulta “ contraria e inferior a la mesada que se hubiese indexado conforme al verdadero salario de $302.382,24 devengado por la accionante en el último año de servicio ”. II. CONSIDERACIONES En la decisión objeto de reproche, el a quo amparó los derechos fundamentales de la señora Elena Sánchez de Montaño vulnerados por el Ministerio de Transporte, decisión que fue recurrida por el apoderado de la accionante.
Considera la Sala que la quejosa contaba con otro medio de defensa judicial, y dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no era procedente conceder el amparo constitucional. Por ello, y teniendo en cuenta que la señora Elena Sánchez de Montaño es única apelante, se mantendrá el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE