Micelio
T-25982 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25982 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Llanos, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición indicó que promovió proceso laboral ordinario contra Transportes Nuevo Horizonte S.A. y José de Jesús Aldana Ortega; el 30 de octubre de 2009 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia, donde se reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de auxilio de transporte, salarios por el lapso del 1º de julio de 2001 al 30 de agosto de 2002 y la indemnización moratoria, decisión que apelaron ambas partes; aclaró que su inconformidad radicó en el extremo inicial del vínculo, el cual aseguró corresponde al 31 de mayo de 2000; que el Tribunal accionado, el 28 de febrero de 2011, accedió a sus argumentos de impugnación y aclaró que el contrato de trabajo se dio entre el 31 de mayo de 2000 hasta el 20 de agosto de 2002, pero revocó “el reconocimiento del pago de los salarios insolutos causados dentro del extremo laboral declarado, así como de la indemnización moratoria, por considerar que la empresa demandada actuó de buena fe”; que presentó recurso de casación, pero el 4 de mayo de 2011, se le negó por no existir interés para recurrir.

Aseguró que en la sentencia controvertida se evidencia “una indebida interpretación de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, así como una indebida valoración probatoria”, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario demuestran su vinculación a la empresa demandada desde 1990; además que del interrogatorio que absolvió se extrae que recibió como contraprestación por sus servicios un sobresueldo, “el cual era deducido del producido diario del vehículo”, por parte del dueño del automotor, pero nunca percibió el que se pactó “en el contrato de trabajo con la empresa operadora de transporte equivalente a un salario mínimo”, remuneración que “obedecía a un acuerdo verbal entre el propietario del vehículo y el conductor, que no era una suma fija, como si se pactó en el contrato de trabajo, salario que nunca fue cancelado por la empresa demandada”; relacionó los que denominó “actos que exoneran la buena fe por parte de la empresa demandada”, esto es, que la demandada no demostró el pago de los salarios, del auxilio de transporte, el suministro de la dotación de trabajo, la afiliación a ARP y pensiones, y las demás prestaciones sociales desde el 10 de julio de 1990.

Por lo anterior solicitó declarar sin efecto legal el fallo proferido por el Tribunal accionado el 28 de febrero de 2011, por violación a sus derechos fundamentales; en consecuencia, declarar que los extremos laborales fueron del 31 de agosto de 2000 al 30 de agosto de 2002 y mantener “incólume el fallo de primera instancia, en cuanto se refiere a la condena a la parte demandada, de pagar a favor del trabajador, los salarios insolutos causados durante el período laboral, auxilio de transporte y el pago de la indemnización moratoria”.

El 9 de junio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el accionante contra Transportes Nuevo Horizonte S.A. y otro, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, pues el Tribunal concluyó que “el demandante sí percibió un salario mínimo mensual vigente, como se desprende del interrogatorio de parte absuelto por él mismo, adicionalmente se acordó pero con el dueño del vehículo, es decir el señor Aldana una suma adicional al básico, como lo afirmó en el interrogatorio de parte absuelto, con la respuesta a la pregunta número 11 (Folios 122 al 124 del cuaderno 1 del expediente).

No encuentra esta Corporación acorde a la realidad de la relación contractual, que el accionante no haya recibido ninguna suma de dinero durante más de dos años que estuvo al servicio de la empresa demandada, pues como él afirmó está era su única actividad económica. Por lo tanto y teniendo en cuenta que no fue vulnerado por la empresa accionada su derecho al reconocimiento de una remuneración por los servicios prestados, a la luz de los pactado en el contrato de trabajo, considera la Sala que debe revocarse la condena impuesta en la primera instancia en relación con estos emolumentos”, además, frente al tema de la indemnización moratoria, luego de reseñar la sentencia 33550 del 13 de abril de esta Sala, señaló que “No considera la Sala que la empresa demandada dentro del vínculo contractual como ya afirmó, haya faltado a su deber de pagar lo concerniente a los salarios y las prestaciones sociales adeudadas al accionante, pues además, se observa que al terminar la relaión contractual se procedió a liquidar las mismas, documentos visible a folio 144 del expediente, que contrario a lo que manifiesta el actos, sí corresponde a él y tiene la constancia de recibido”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10