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T-25980 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25980 Acta No. 019 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor DARIO HERNANDO FORERO WINCHERY en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, pensión y otros.

ANTECEDENTES El libelista activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Distrito Capital de Bogotá, por medio del cual reclamó indexación de su pensión. Tras referirse el peticionario al agotamiento de vía gubernativa ante el ente demandado, con resultados infructuosos, dio cuenta del adelantamiento de acción constitucional en amparo de sus derechos fundamentales, la que –acota- fue denegada, aduciéndose la existencia de otras vías de defensa.

Que en tal virtud, se inició el mencionado proceso ordinario laboral, tramitado y decidido, en sus respectivas instancias, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma urbe, negando sus pretensiones, bajo el argumento de haberse reconocido la aludida pensión “…con anterioridad a la Constitución de 1991, y, por lo tanto, según los jueces de instancia, no tiene derecho a esto.” En sentir del actor, tal posición es contraria a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que –señala- se ha decantado por esa vía que “…la indexación se aplica a todas las pensiones, aún a las anteriores ala Constitución de 1991.” Refirió, asimismo, que la actuación procesal en cita, se encuentra actualmente ante esta Corporación, surtiéndose recurso extraordinario de casación, “…donde acaba de entrar para fallo y es posible que la decisión se profiera en uno o dos años, por la congestión que hay en la Sala Laboral.”, al tiempo que señala que se trata el actor de una persona de la tercera edad, aquejada por múltiples y delicadas enfermedades, condiciones que –estima- acreditan el padecimiento de perjuicio irremediable.

Conforme lo indicado, se reclama el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y que, para su efectividad, se ordene la indexación de su mesada pensional y el correspondiente pago con efectos retroactivos. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte con prontitud la improcedencia de la presente acción, toda vez que el accionante ha hecho uso de un mecanismo de defensa judicial que torna improcedente el amparo deprecado, cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se surte ante esta misma Sala y Corporación y que, por conducto de apoderado judicial, se interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme se corrobora en los hechos de la demanda.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que habiéndose hecho uso del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, aún cuando está acreditado que el actor es una persona perteneciente al segmento poblacional de la tercera edad y que en verdad padece de una pluralidad de patologías que afectan su estado de salud, no lo es menos que el mismo viene percibiendo en la actualidad el pago de su mesada pensional, garantizándose así su mínimo vital y móvil, contando también con cobertura en seguridad social para su atención en salud.

Bajo las anteriores razones, se denegará el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10