Micelio
T-25979 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25979 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO RUEDA RUEDA, contra el fallo del 4 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que el 3 de mayo de 2006, “un día antes de caducarse la acción patrimonial entre compañeros permanentes”, presentó demanda ordinaria, para que se disolviera y liquidara la sociedad de hecho que formó con Hermelinda Gómez Rueda; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el cual la inadmitió y posteriormente, el 14 de junio de 2006, le dio trámite; que hubo renuencia de la demandada en acudir al proceso; que luego de surtido el procedimiento, el a quo dictó sentencia, el 6 de marzo de 2008, en la que negó sus pretensiones; que inconforme con la decisión apeló, y que el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado, que declaró la existencia de la unión marital de hecho, pero que no ocurrió lo mismo con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dado que consideró que la acción había caducado.

A su juicio no está obligado a soportar la “morosidad judicial” que fue la que, en últimas originó la caducidad de su acción y por ello solicita “revocar y dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, que ordenó declarar caducada (sic) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y en su lugar se acepte”.

(fls. 2 – 3 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 4 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; que el reclamo del actor trata de una divergencia de criterios y no una conculcación de garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como en la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegado por el actor en su escrito introductorio. De la lectura de las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante, surge que las mismas se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario, y que el Tribunal, al confrontarlas, estimó que la notificación de la demanda ocurrió transcurrido más de un año desde su interposición y que tal hecho originó la prescripción de la acción. Ciertamente las decisiones objeto de censura, no se aprecian arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la íntima convicción de los falladores, por lo que, mal haría el juez constitucional en invadir esferas propias del juez natural que llegó al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció en este asunto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9