República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25977 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, contra el fallo del 2 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por las providencias dictadas dentro de un procedimiento de idéntica naturaleza constitucional.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. De las copias arrimadas al expediente se desprende que, con anterioridad, promovió queja constitucional contra el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo Valle, por la providencia dictada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que William de Jesús Rojas Hernández, le promovió a su hijo Ricardo Javier Gómez Palomino, y en el que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó y de las que se desprendía el pago de varias cuotas de dicha obligación, procedimiento que culminó en providencia que decidió continuar adelante con la ejecución. El referido juez constitucional negó el amparo, el 16 de abril de 2009, por considerar que el accionante no estaba legitimado para interponer la tutela, por no ser él objeto de vulneración. Reprocha el peticionario, en primer lugar, que el recurso constitucional tardó en ser decidido, y que se excedieron los términos para su resolución, razón por la que elevó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura; además censuró la decisión del Tribunal Superior de Buga, del 26 de mayo de 2009, que al resolver la impugnación que presentó confirmó el fallo de primer grado, con franco desconocimiento de sus derechos supralegales.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados. Mediante sentencia de 2 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela al considerar que la acción constitucional cuestionaba otra queja de idéntica naturaleza, lo cual no era viable según la extensa jurisprudencia sobre la materia y que, en lo relacionado con su queja, era claro que había acudido a la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque, como se ha sostenido insistentemente, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.
En efecto, es claro que tanto el juzgado, como el tribunal no encontraron que el actor estuviera legitimado para reclamar protección constitucional, pues ello no estaba acreditado dentro de dicho trámite. En tal sentido se aleja de cualquier arbitrariedad o capricho la decisión cuestionada, y por ello se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9