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T-25975 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 232 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25975 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25975 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR ANTONIO GUERRERO ESPITIA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual fue ponente el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO y la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el pasado mes de marzo, tomó en arrendamiento el inmueble ubicado en la carrera 7 Bis No. 106-38 de esta ciudad, donde organizó el establecimiento de comercio “ Patria Parking ” que funcionó como lavadero y parqueadero, dando cumplimiento a la Ley 232 de 1995 que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos de comercio. 2.

Que el 10 de junio de 2009, el Alcalde de Usaquén en compañía del Comandante de la estación de Policía de esa localidad se presentaron para materializar el cierre definitivo del citado establecimiento de comercio. 3. Que tal actuación se llevó a cabo en cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al dirimir la acción popular que adelantó Pedro Antonio Chaustre Hernández contra la sociedad Edificaciones Patria Ltda, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Que el juzgado accionado no es competente para ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, toda vez que es a la Alcaldía Local de Usaquén, en cumplimiento de la ley y del artículo 29 de la Constitución Política, a quien le corresponde adelantar la actuación administrativa, función que fue usurpada por los funcionarios judiciales. 5.

Que las dos instancias incurrieron en vía de hecho, por indebida valoración probatoria dado que la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio, al espacio público, a la prevención de desastres, a la seguridad y a la salubridad pública no se demostró durante el trámite de la acción popular. 6. Que además se desconoció “ una licencia de construcción debidamente ejecutoriada entregada como manda la ley, de la cual (sic) permite el uso de un parqueadero público ”. 7.

Censuró que en cumplimiento de las providencias proferidas en el trámite de la acción popular, la Alcaldía de Usaquén dictara el acto administrativo del 27 de abril de 2009, a través del cual se materializó el cierre definitivo del establecimiento, sin que para ello se le hubiera citado. 8. Que el cierre paralizó su actividad comercial, perjuicio que aspira conjurar a través de esta vía, como mecanismo transitorio, pues aunque cuenta con otros medios de judiciales para cuestionar la decisión administrativa, estos no resultan idóneas para impedir el quebrantamiento de sus derechos.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que a su vez disponga que, el Alcalde local de Usaquén levante el sello de cierre definitivo del establecimiento de comercio.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto 14 de agosto de 2009 la inadmitió y posteriormente subsanada por el gestor del amparo; no obstante, radicó otra acción de la misma naturaleza contra los mismos sujetos pasivos, con igual objeto y pretensión, por ende, los trámites fueron acumulados en auto admisorio del pasado 21 de agosto.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2009, puso fin a la primera instancia denegando la protección solicitada tras advertir, que el debate se contrae a la valoración probatoria e interpretación normativa, efectuada por los jueces de instancia, cuya competencia esta vedada al juez constitucional, pues las decisiones acusadas fueron adoptadas con apego al material probatorio arrimado al plenario y bajo los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Agregó que la inconformidad con el auto proferido por la Alcaldía Local de Usaquén, para materializar una orden judicial, es susceptible de enjuiciamiento a través de otro medio de protección judicial, razón por la cual, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo sustentándolo, básicamente, en que la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá no ordena al Alcalde Local que cumpla la orden de cierre definitivo del parqueadero, fue mediante auto del 27 de abril de 2009 que el funcionario judicial, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia, ordenó, a la autoridad local, efectuar el citado cierre, lo que en criterio del autor constituye una modificación y una corrección a la sentencia, la que efectuó después de doce meses.

Reiteró que las sentencias de las dos instancias son constitutivas de vías de hecho porque al pronunciarse el a quo sobre la licencia de construcción desconoce los derechos adquiridos, no reconoce la función de los curadores urbanos que en ejercicio de sus funciones legales resuelve otorgar licencia de construcción, acto administrativo ejecutoriado y en firme.

En sentir del impugnante la Alcaldía Local de Usaquén vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al imponerle una sanción con base en una norma proferida con posterioridad, pues no le iniciaron “ querella por la Ley 232 de 1995 para el cumplimiento del funcionamiento del establecimiento de comercio ” y desconocieron la licencia de construcción como prueba del uso del suelo.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el caso de marras, la interpretación que el juzgado y el Tribunal le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal cuestionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “ Las normas urbanísticas deben ser respetadas, con independencia de los intereses que existen en torno a su aplicación. Por tanto, aunque algunos vecinos reporten beneficio de parqueadero y otros repulsen su funcionamiento (fls 274 a 276, cdno.1), lo cierto es que al juez le correspondía examinar, con carácter objetivo, si su construcción respetó las disposiciones jurídicas, habiéndose comprobado que no ocurrió de este modo ”.

Por lo demás, esta Sala no comparte las argumentaciones del impugnante respectó de que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con el auto del pasado 27 de abril modificó su sentencia de 8 de abril de 2008, por cuanto la citada sentencia en su numeral 2. ordenó “ el cierre de forma definitiva del parqueadero que funciona en la carrera 8ª No. 106-38/44, para lo cual se le concede a las accionadas un termino de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta providencia ”; no obstante, ante la renuncia del ahora tutelante en el cumplimiento de la citada orden, y como quiera que es deber del funcionario judicial velar porque a sus decisiones se les de cumplimiento, le ordenó al Alcalde Local de Usaquén hacerla cumplir.

Do otra parte, tampoco se le puede endilgar vulneración de derechos fundamentales al mandatario local por haber ejecutado la orden impartida por el juzgado de conocimiento, pues estaba en la obligación de acatarla. Los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que asegura se le desconocieron, fueron garantizados en el curso procesal propio de la acción popular que terminó con la decisión que censura por esta vía. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR ANTONIO GUERRERO ESPITIA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA