Micelio
T-25971 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25971 Acta No. 56 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERMES S EN C S EN LIQUIDACIÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad accionante, a través de su representante legal, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado en el interior de un proceso ejecutivo hipotecario incoado por AV VILLAS en su contra.

Expone la Sociedad, que la citada entidad financiera hizo uso de la cláusula aceleratoria; para iniciar el proceso antre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Manifiesta la tutelante que al ser notificada del mandamiento de pago, propuso como excepción la prescripción de la acción cambiaria “por cuanto… al hacer valer la Corporación la cláusula de aceleración, el título valor prescribió el 17 de febrero de 2001…”; el Juzgado de conocimiento mediante Sentencia del 7 de junio de 2005, declaró probada dicha excepción. Señala la actora, que La Corporación financiera, Inconforme con la anterior decisión la apeló y el Tribunal al resolver el recurso, mediante providencia del 3 de julio de 2009, decidió revocar parcialmente la anterior decisión y en su lugar decretó probada la excepción, pero solamente con respecto a las cuotas comprendidas entre septiembre de 1998 y febrero de 1999, y por otro lado decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Se duele la petente de la decisión del Tribunal, toda vez que con ella incurrió en una vía de hecho, al estar el fallo “…superfluamente motivado, no se ajusta a derecho y quebranta las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la Ley”, por estar en contravía de lo establecido en los artículo 554 del C.P.C, 1608 del C.C y el 69 de la Ley 45 de 1990.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados, “ revocar y dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali ” y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado “expedir un nuevo fallo mediante el cual resuelvan, conforme esta vez sí a derecho…” 2. Mediante providencia del 4 de Septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la Sociedad accionante, habida consideración que el Tribunal accionado encontró que “ entre la cuota de febrero de 1999 y el 3 de julio de 2003 transcurrieron 4 años y 5 meses.

Si a ésta le restamos un año y 5 meses presindicados, quedan exactamente los tres años transcurridos, sin cobro de esta cuota. Por consiguiente, la de febrero de 1999 estaba prescrita. Con mayor razón las demás, hacia atrás, hasta la de septiembre de 1998. En cambio no lo estaba la de marzo ni abril de 1999. En cuanto a las demás, señaló que el término prescriptivo comenzó a correr el 30 de abril de 1999, fecha de la presentación de la demanda… el término quedó interrumpido de modo civil con la notificación del mandamiento de pago…” Agrega la Sala que la sentencia acusada estudia ampliamente el asunto, valora debida mente las pruebas y corresponde a un determinado criterio jurídico basado en la justicia y en la equidad, por lo que no configura una vía de hecho. 3.

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 79 del cuaderno principal, donde esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional de primera instancia en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad INVERMES S EN C S EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA