Micelio
T-25970 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25970 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la accionante instauró acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados. Como hechos relevantes de su petición relató que Carolina Cardona Laiseca fue vinculada a Coomfamiliar mediante contrato de trabajo a término fijo el 9 de abril de 2008; que en razón al vencimiento del lapso pactado, el 22 de febrero de 2010, la empresa le informó por escrito la terminación de su vínculo laboral, con más de 30 días de anticipación; afirmó que la trabajadora “fue aceptada como miembro del Comité Sindical, el mismo día en que se le comunicó la no prórroga del contrato de trabajo y su terminación”, inscripción que se le comunicó el mismo día 25 de marzo de 2010, por parte del Inspector de Trabajo.

Manifestó que la trabajadora promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, ante el Juzgado vinculado; que el 8 de noviembre de 2010 se profirió sentencia, donde se reconoció la existencia del fuero sindical y se ordenó el reintegro de la demandante, “tras supuestamente aplicar la convención de SINTRACOMFAMILIAR, en expresa contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto”, decisión que, el 7 de febrero de 2011, confirmó el Tribunal accionado, quien “no obstante reconocer la existencia de un contrato a término fijo suscrito entre las partes y el preaviso de ley con anterioridad al nombramiento de la demandante en el Comité Obrero Patronal, confirmó la sentencia apelada”; señaló que en el caso de la trabajadora no era aplicable la convención colectiva, y así se puso de presente en el proceso por medio de las excepciones.

Afirmó que es procedente el amparo constitucional, ya que no procede el recurso extraordinario de casación, las sentencias controvertidas “constituyen verdaderas vías de hecho” y le ocasionaron un perjuicio irremediable; señaló que el mismo Tribunal, en el proceso de fuero sindical que promovió Luis Jaime Cangrejo, decidió en forma contraria, a pesar de que los hechos son “exactamente iguales”; que en el presente caso se cumplen todas las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó por vencimiento del plazo inicialmente pactado, “sin que en modo alguno influya la eventual vinculación del trabajador a la organización sindical”; resaltó que el fuero sindical es un mecanismo de protección para el sindicato y, secundariamente, para garantizar la estabilidad laboral de los aforados, lo que pone de presente que la demandante “abusó del derecho en el uso de la garantía del fuero sindical en este caso”, por cuanto se afilió al Comité Obrero Patronal con posterioridad a la comunicación del vencimiento del contrato.

Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales y en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del 8 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, respectivamente. El 9 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Las providencias cuestionadas, son producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las providencias puedan considerarse arbitrarias; el Tribunal luego de transcribir el artículo 13 de la convención colectiva concluyó que “examinado el contrato obrante a folio 39 se verifica que el oficio desempeñado por la demandante (auxiliar administrativo II), no es de aquellos que se encuentran exceptuados en la disposición antes transcrita, razón por la cual la vinculación laboral de la señora CAROLINA CARDONA LAISECA ha de entenderse a término indefinido, pues a pesar de que suscribió un contrato a término fijo, a la luz del artículo 43 del CST, el término allí fijado es ineficaz, toda vez que en los contratos de trabajo no producen efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo”.

“Así las cosas, por más que las partes hayan fijado un término para la duración del contrato de trabajo, esta cláusula es ineficaz y fue automáticamente reemplazada por la disposición contenida en el artículo 13 de la convención, razón por la cual no queda duda en la Sala que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido”, por encontrar que el artículo 13 mencionado dispone que “todo contrato de trabajo que la empresa suscribra de ahora en adelante será a término indefinido..”.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación razonable de las disposiciones que rigen la materia, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas.

Frente al presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad, estima la Sala que no se presentó, por cuanto de la providencia que se aportó como sustento de aquel, no se evidencia, dado que los fundamentos de hecho que allí se estudiaron no son coincidentes con los de este evento, pues según la cláusula convencional, determinados contratos se entendían como a término indefinido teniendo en cuenta la labor ejecutada, para lo cual en ambos procesos se estudió lo pertinente, sin que puede se predicar la trasgresión de la que habla la entidad actora.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11