Micelio
T-25969 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25969 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por el señor HORACIO MUÑOZ ECHEVERRY, en contra del fallo de 7 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de cuyo trámite se enteró al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a Jorge Ayala y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que allí cursa contra José Orlando Henao, quien fue vinculado a la presente acción de tutela, al igual que a la Aseguradora Colseguros S.A., y a los demás intervinientes en el referido proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía, contra la Aseguradora Colseguros S.A. Arguye el tutelante, que dentro del anterior proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 23 de noviembre de 2007 denegó el mandamiento de pago, cuya argumentación fue que a través de comunicación de 18 de septiembre de 1998, la Aseguradora Colseguros S.A, consignó a ordenes del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la suma de $62.444.446 dentro del proceso promovido por JORGE AYALA contra ORLANDO HENAO, por tanto, determinó que se extinguió la obligación materia de cobro en el mencionado proceso, al darse una cesión de derechos entre ORLANDO HENAO y el accionante, la cual fue aceptada mediante providencia de 5 de abril de 1999, en el proceso ordinario que el cedente promovió contra la aseguradora, donde se libraron a favor del aquí tutelante las copias del proveído que sirvió de título en la ejecución. Agrega el accionante, que el Ad quem omitió pronunciarse respecto de la denegación del mandamiento de pago con ocasión del referido pago, y confirmó la providencia del a quo, al considerar que la aludida cesión no se notificó a la aseguradora, en consecuencia no fue aceptada por ésta, argumentos que debían ser materia de la sentencia que resolviera la ejecución, en lugar de desatar la apelación contra la improcedencia del mandamiento de pago; que el Tribunal inadvirtió que la cesión fue notificada a la Aseguradora, toda vez que ésta informó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que así sucedió, además, dicha comunicación obra en el cuaderno No 1 del expediente del proceso.

Afirma el accionante, que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C, al no pronunciarse sobre los argumentos esbozados en el escrito de apelación y revocar “implícitamente y de oficio” el auto de 5 de abril de 1999, emitido en el proceso ya indicado. Pretende el impugnante que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, con la decisión del Tribunal accionado, que confirmó el auto proferido el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y, en sede constitucional, se deje sin efectos legales el auto de 23 de abril de 2008, proferido por el Tribunal accionado, y en su lugar “-se colige-, la autoridad accionada adopte una decisión acorde con la realidad probatoria”.

(Folio 101). La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por cuanto en un trámite de tutela anterior, esa Sala mediante providencia de 9 de diciembre de 2008, “denegó la protección constitucional impetrada por Orlando Henao, procedimiento en (sic) cual se vinculó al aquí petente, en cuya oportunidad se estimó razonable la decisión del Tribunal accionado de denegar el mandamiento de pago, - providencia que en esta ocasión nuevamente se censura-, con sustento en que “las pruebas adosadas al proceso ordinario donde se originó la condena de la cual se reclama su cumplimiento, daban cuenta que Colseguros S.A canceló la obligación impuesta en sentencia sustitutiva (…)” y por ende, el título adolecía de los requisitos del artículo 488 del C.P.C. “dado que la demandada en debida forma cumplió con el pago de la acreencia.” (Folio 102).

Igualmente, dice la aludida Sala, que en un trámite de tutela posterior, radicación 11001-02-03-000-2009-01299-00, adelantada por Orlando Henao Echeverry en nombre propio, y en representación del aquí accionante, “ esta Sala mediante sentencia de 5 de agosto de 2009, precisó que si bien aquél no tenía legitimación en la causa para impetrar el amparo en representación de Muñoz Echeverry, los efectos de la providencia de tutela de 9 de diciembre de 2008, emanada de esta Corporación y que hizo tránsito a cosa juzgada, son para él vinculantes en tanto fue enterado de dicho trámite constitucional (…).” (Folio 102).

Añade la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que no es procedente abrir nuevamente el debate, ya que una vez en firme las sentencias de tutela, procede la revisión ante la Corte Constitucional, la cual es eventual y no forzada, actuación que cierra definitivamente la controversia en materia constitucional. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, según comunicación que obra a folios 118 a 120, donde dice que: “(…) La discrepancia con la argumentación de la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria para denegar esta acción de tutela, radica en que la Sala se equivoca al confundir el proceso ejecutivo promovido por Horacio Muñoz Echeverry, con oro proceso ejecutivo promovido por Orlando Henao, se trata de procesos totalmente distintos, de demandas con hechos distintos, de providencias judiciales distintas, proferidas en fechas distintas.

En ningún momento en el proceso ejecutivo promovido por Orlando Henao, se vinculó a Horacio Muñoz Echeverry, no existe auto de despacho judicial que se tenga vinculado a Horacio Muñoz Echeverry al proceso ejecutivo promovido por Orlando Henao.(…) Le solicito (…) a la Sala Laboral como Juez Constitucional de Segunda Instancia, tener en cuenta los documentos aportados ahora, para que se concluya que se trata de dos procesos ejecutivos totalmente distintos y que Horacio Muñoz Echeverry no fue vinculado en el proceso ejecutivo de Orlando Henao, y que la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil el 9 de diciembre de 2008 no se tuvo vinculado a Horacio Muñoz Echeverry (…)”.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, en el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, advirtió que en una acción de tutela anterior se vinculó al aquí accionante, en la que se estimó acertada la determinación del Tribunal accionado de denegar el mandamiento de pago y teniendo en cuenta que después en otro trámite de tutela 11001-02-03-000-2009-01299-00, la aludida Sala al proferir el respectivo fallo, aclaró que los efectos de la providencia de tutela de 9 de diciembre de 2008, son para el accionante vinculantes, toda vez que fue enterado de dicho trámite constitucional, habrá de confirmarse el fallo impugnado, ya que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala Civil para haber denegado la acción de tutela promovida por el señor HORACIO MUÑOZ ECHEVERRY.

Reitera esta Sala Laboral, que no es viable reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables, además, tal como lo indica la Sala Civil, contra los fallos de tutela procede el recurso de revisión ante la Corte Constitucional, en los términos previstos en la normatividad que regula la materia.

De otro lado, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 23 de abril de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13