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T-25968 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25968 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por los señores BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ y LUCIBETH RAMÍREZ CALDERÓN en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ejecutivo laboral por ellos promovido en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la actuación y decisiones adoptadas en sus respectivas instancias por las autoridades aquí accionadas, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se disponga la anulación de las mismas “… y se ordene rehacer la actuación nuevamente para que se le de trámite al incidente de regulación de perjuicios y se falle nuevamente el proceso (…)” Indicaron los demandantes, haber adelantado el citado proceso de ejecución, con la pretensión de obtener el cumplimiento total de las condenas señaladas en sentencia ordinaria laboral proferida el 31 de agosto de 2001 por el Tribunal aquí demandado, consistentes en su reintegro y el pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir durante su desvinculación, pues no se cumplió con la primera de tales obligaciones.

Indicó, que, a modo subsidiario, peticionó “…indemnización de perjuicios.” Que el conocimiento del asunto en mientes correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar; despacho que dispuso librar el correspondiente mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, misma que al ser notificada de su contenido lo atacó por vía de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de haber satisfecho las ordenes de la sentencia ordinaria, en tanto se dispuso “…el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización de despido (…).” Dicha impugnación –acota- fue desestimada por las instancias.

Refirieren que, posteriormente, la parte ejecutada propuso excepciones. Que con auto de fecha 4 de febrero de 2009, el despacho cognoscente resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, respecto de salarios y cesantías, y no probada la de compensación, alegadas por la demandada; dispuso, seguidamente, proseguir la ejecución respecto de los perjuicios compensatorios e intereses de mora reclamados en subsidio por los actores en su libelo.

Que la parte demandada, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación e hizo consistir sus reparos, básicamente, en que no era procedente adelantar ejecución en su contra, ya que ante la imposibilidad de reintegrar a los demandantes, al ser liquidada la empresa empleadora, “…procedió a pagarles los derechos laborales reconocidos y una indemnización (…)”.

Además, en lo que toca con los perjuicios compesatorios, adujo, que al haberse objetado los mismos en la oportunidad legal “… los ejecutantes estaban en la obligación de probarlos (…)” lo que no hicieron y que, por ello, debía declararse extinguida la obligación perseguida ejecutivamente. En razón de dicha impugnación, el superior, con auto del 15 de diciembre de 2010, revocó el auto recurrido y, en consecuencia, declaró extinguida la obligación perseguida y la terminación del proceso.

En sentir de los actores, lo resuelto al interior de ese proceso, comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, por cuanto –sostiene- nunca les dieron traslado del anotado incidente de objeción de perjuicios en desmedro de su derecho de defensa; de ahí que –añade- al advertir esa situación debió la segunda instancia “…haber declarado la nulidad y enviar el proceso a la primera instancia para sanear la nulidad, porque no podía fallar si no se había dado trámite del incidente.” Empero, contrario a ello, al resolver conforme lo indicado “…se consuma una irregularidad, dado que al A-Quo y al Ad – Quem no les está permitido manejar a su arbitrio las normas (…), sino que (…) deben observar el rito procesal.

(…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran descargos, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal accionado en el asunto genitor de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte allí demandante y, por lo tanto, la revocatoria del proveído de fecha 4 de febrero de 2009, dictado por el despacho de primer grado, que ordenó proseguir la ejecución frente a la pretensión de perjuicios compensatorios.

Señaló el Tribunal, frente a ese punto especifico, que la estimación de perjuicios podía ser objetada por la parte demandada, evento frente al cual habría de adelantarse el correspondiente trámite incidental para su estimación. Precisó, asimismo, que en el evento de no acreditarse, correspondía al juez declarar extinta tal obligación. De cara a las constancias arrimadas a los autos, señaló que “…erró el a quo cuando en su decisión dispuso seguir adelante la ejecución por los perjuicios compensatorios estimados bajo juramento por los ejecutantes, sin tener en cuenta que el ejecutado los objetó y que por esa circunstancia trasladó a ellos la carga probatoria de demostrar su cuantía (…)” Que, sin embargo, “…dicha regla de derecho probatoria no fue cumplida por los ejecutantes, pese a serles imperioso, por causa de la objeción por el ejecutado a los perjuicios estimados bajo juramento en el escrito de demanda, siendo por eso que la consecuencia jurídica aplicable a esa omisión no puede ser distinta a la de no tener por probados esos perjuicios y, en consecuencia, declarar extinguida la obligación cobrada ejecutivamente.” Encuentra la Sala, al someter a examen las foliaturas, que no son desatinados, arbitrarios ni caprichosos los argumentos que expuso el Colegiado accionado como soporte de la decisión que hoy se le cuestiona, pues es verídico que con posterioridad al proferimiento del respectivo mandamiento de pago, fechado el 5 de mayo de 2006 (visible a folio 283 del cuaderno de tutela), la parte demandada en esas diligencias ejercitó sus derechos de oposición y defensa frente a las pretensiones de la parte ejecutante, razón por la cual interpuso en su contra recurso de reposición y, en subsidio, apelación (fls. 295-301 ibídem), lo mismo que presentó las correspondientes exceptivas (fls. 354-358) y objeción a los perjuicios reclamados (fl. 361-362); esto último corroborado por el Tribunal accionado al infirmar la aseveración del a quo en cuanto a que esa parte no hubiera procedido en tal sentido.

Se aprecia, del mismo modo, que no es fiel a la verdad de los acontecimientos la parte que hoy acciona, cuando sostiene que no tuvo conocimiento de la objeción presentada por la ejecutada; situación que atribuye al juzgado también aquí accionado, pues al descorrer traslado de los escritos defensivos de su contraparte (ver folios 466 al 477), expresamente alude a la “objeción de los perjuicios compensatorios”, expuestas por aquella, indicando como eje central que “…no tiene asidero jurídico (…)” Pero aún más, en el escrito, obrante a folios 607 y s. s., por medio del cual reclama la confirmación de la providencia del a quo frente al recurso incoado por el ejecutado, específicamente en el folio 624, indica: “13.

En cuanto a la objeción de los perjuicios compensatorios, me remitiré a lo señalado en el memorial de alegatos de primera instancia (…)”, por lo que no es verdad que ignorara la existencia de la anotada objeción y, mucho menos, que se presente violación de sus derechos como resultante de tal desconocimiento. Contario a ello, lo indicado en precedencia deja al descubierto que el argumento que hoy plantea la parte actora en sede de tutela tiene como propósito justificar indebidamente la omisión de acreditación de perjuicios en que incurrió ante la objeción planteada por la demandada y a la que se refirió el colegiado accionado como fundamento neural de la revocatoria de la decisión de primer grado que le favorecía. En ese sentido, sin que se advierta la existencia de situación defectiva que comporte vía de hecho, ni menoscabo de los derechos fundamentales que de pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Ordenado mediante auto del 26 de febrero de 2008 (Fol. 465) PAGE 14