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T-25967 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25967 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25967 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAMÓN GARCÍA CARRILLO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Nancy Esther Angulo Quiroz y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Granahorrar Banco Comercial S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y de Ofelia Patiño Vásquez. 2. Que luego de que los demandados presentaran excepciones, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá por providencia de 30 de octubre de 2005, aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. quien a su vez lo cedió a la Sociedad Andina Limitada, representada para el cobro por COVINOC. 3.

Que rituado el proceso, el 31 de junio de 2007 la primera instancia dictó sentencia en la que, a pesar de acoger el dictamen pericial en el que se demostraba que la entidad financiera había cobrado en exceso la suma de $27’144.459, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $23’528.817 aunque el mandamiento de pago se había librado por una suma mayor. 4.

Que recurrida en apelación esta decisión, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 6 de junio de 2008. 5. Que al actor le resulta inexplicable que el despacho judicial haya continuando con la ejecución, cuando la entidad bancaria no tenía claro el monto de la misma, pues los extractos del crédito mostraban un valor, el mandamiento de pago se dictó por uno diferente y además se demostró que se había hecho un pago en exceso por la suma de $26’144.459, lo que demostraba que la obligación no era clara, amen de no existir mora porque habían unos valores a su favor, lo que impedía la aplicación de la cláusula aceleratoria. 6.

Que presentó la liquidación del crédito por la suma de $7’530.815 valor que resulta de descontar, de la cuantía que el mandamiento de pago ordenó pagar, el monto que, según el dictamen pericial, la entidad cobró en exceso, pero el juzgado de instancia por auto de 16 de junio de 2008 no la aprobó y el Tribunal al desatar la alzada, consideró que la oportunidad para debatir los valores de la deuda ya había precluido y modificó la liquidación del crédito fijándola en $42’540.101.44. 7.

Que ante el terrorismo psicológico que ejercen las entidades financieras para cobrar la cartera, presentó ante COVINOC una propuesta de pago total de la obligación, la que fue estudiada y aprobada. 8. Que hasta la fecha de presentación de este amparo constitucional ha dado cumplimiento al acuerdo celebrado pues ya pagó $27’000.000 y el excedente son cuotas que no están vencidas, sin embargo, la entidad ejecutante no solicitó la suspensión del proceso y, por el contrario, pidió que se fijara fecha para subastar el inmueble. 9.

Que el juzgado, con la ayuda de la ejecutante, lo quiere despojar de su casa, habida cuenta que fijó como fecha para llevar a cabo el remate, el 2 de septiembre del año en curso, a pesar de la existencia del acuerdo de pago total, el cual está cumpliendo. 10. Que los accionados al proferir las sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución, incurrieron en vía de hecho porque no estudiaron todo el acervo probatorio y no pronunciarse sobre las excepciones que ponían fin al proceso, es decir, la “ falta de exigibilidad de la obligación ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial, igualdad y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad que revoque el fallo y proceda estudiar todas las excepciones que pongan fin al proceso. c. Que en forma subsidiaria se ordene la suspensión del proceso hasta que se cumpla con el pago total de acuerdo con la extinción de la obligación No.100401342752, por un valor de $30’000’000 firmado el 24 de diciembre de 2008 con el comité de cartera No. CCSA 161 sobre el cual faltan tres cuotas.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 2 de septiembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir, en primer lugar, que en cuanto a la queja que dirige contra los accionados por omitir estudiar en la sentencia todo el acervo probatorio y no pronunciarse sobre las excepciones que ponían fin al proceso, ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias, sin que el peticionario hubiera aducido ninguna razón que justifique la demora en promover la acción de tutela.

Así mismo, la Sala encontró que las providencias de primera y segunda instancia que rechazaron la objeción a la liquidación del crédito, son fruto de la interpretación de las normas que aplicaron frente a la situación fáctica del asunto debatido, la cual no luce arbitraria o antojadiza de suerte que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Finalmente en cuanto a la petición “ subsidiaria ” enderezada a obtener la suspensión del proceso hasta tanto no cumpla el acuerdo de pago celebrado con la entidad encargada del cobro de la obligación, señaló que el peticionario no ha elevado tal petición ante el funcionario judicial competente y que la tutela, dado su carácter residual, no puede utilizarse para lograr tal cometido.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que además de reiterar algunos planteamientos contenido en el escrito de tutela señaló, que no entiende por qué la Sala de Casación Civil afirma que no se cumple con el requisito de la inmediatez, cuando el proceso ejecutivo termina con el pago total de la obligación, lo que no ha ocurrido en este caso y si bien es cierto las sentencias son del 31 de julio y 19 de diciembre de 2007, se acudió a la acción constitucional hasta este momento porque siempre se buscó corregir los errores en el proceso.

Agregó que lo único que busca es que se protejan sus derechos, ya que si bien es cierto no ha presentado escrito de suspensión en el proceso, no ha sido por negligencia, sino porque el apoderado de la parte demandante no ha querido firmar el documento, a pesar de existir un acuerdo de pago y estar al día. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, esta Sala no comparte las argumentaciones del accionante respecto de que no pude enrostrarse falta de inmediatez a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 31 de julio y 19 de diciembre de 2007, respectivamente, por cuanto el proceso ejecutivo se encuentra vigente, porque si bien es cierto esta afirmación corresponde a la realidad procesal, también lo es, que las citadas providencias cobraron ejecutoria en su oportunidad y una de las quejas del accionante es, precisamente, lo allí decidido.

Las actuaciones posteriores a estas sentencias son fruto del desarrollo normal del proceso, pero en últimas, consecuencia directa de tales decisiones. De otra parte, esta Sala no encuentra que los proveídos de primera y segunda instancia que decidieron sobre la objeción a la liquidación del crédito que presentó el ejecutado, obedezcan al capricho o la arbitrariedad de los operadores judiciales, por el contrario, son fruto del análisis normativo que efectuaron, el cual está amparado en el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En efecto, no era objetando la liquidación del crédito que podía controvertirse el valor por el cual la sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, o la taza de interés aplicada y menos, aún, poner en tela de juicio la idoneidad del título. Por lo demás, no son de recibo las argumentaciones del impugnante respecto a que no ha sido por negligencia que no ha presentado escrito de suspensión en el proceso, sino porque el apoderado de la parte demandante no ha querido firmar el documento, a pesar de existir un acuerdo de pago y estar al día, pues dado el carácter residual de la acción constitucional, es al juez que conoce el proceso a quien le compete decidir si se dan o no los requisitos para la aludida suspensión. En este sentido la Corte ha reiterado que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAMÓN GARCÍA CARRILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA