CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25966 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25966 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JAIME DE JESÚS MEZA GARCÍA, BETTY QUIÑONES GARAY y HUGO AGUSTÍN GÓMEZ GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante presentó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones afirmaron que instauraron demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario en liquidación y el Ministerio de Agricultura con el fin que fueran reintegrados a los cargos que venían desempeñando, como trabajadores oficiales de la primera demandada, por haber sido despedidos sin justa causa, cuando estaban amparados por fuero sindical y se ordenara el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde sus desvinculaciones hasta los reintegros, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el día 5 de octubre de 1999, absolviendo a la demandada de las pretensiones; que el Tribunal Superior al decidir el recurso de apelación que presentaron las partes, por proveído de 13 de septiembre de 2000, revocó la sentencia para en su lugar acceder a las solicitudes.
Adujeron que el Ministerio mencionado expidió la Resolución No. 00365 del 19 de diciembre de 2001, en la que se les reconoció el valor por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y una indemnización por perjuicios con ocasión a la imposibilidad “física y jurídica” de los reintegros ordenados, la que se fundamentó en los conceptos expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fechas del 8 de octubre de 1999 y 12 de octubre de 2000, con radicaciones No. 1208 y 1302 respectivamente; sumas de dinero que recibieron.
Sostuvieron que inconformes con la resolución mencionada, presentaron proceso ejecutivo contra la entidad de referencia para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar y de forma subsidiaria el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios ante el Juzgado mencionado, quien libró mandamiento ejecutivo el 24 de octubre de 2006; que la ejecutada presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, los que le fueron desfavorables.
Afirmaron que la parte demandada propuso excepciones y un incidente de objeción a la estimación de los perjuicios, de los que únicamente el Despacho judicial accionado dio traslado de la primera nombrada, a la parte demandante hoy accionante, omitiendo de tal forma el trámite que para tal efecto estableció el artículo 506 del C.P.L. al incidente mencionado.
Mediante proveído del 4 de febrero de 2009, el Juzgado de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación relativa a salarios y cesantías hasta el 15 de diciembre de 2001, de los demandantes, negó la de compensación y continuó con la ejecución respecto de la pretensión subsidiaria de perjuicios compensatorios.
Inconforme la parte ejecutada con la referida decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado el 15 de diciembre de 2010, la revocó y en su lugar declaró extinguida la obligación por perjuicios compensatorios. Cuestionaron los peticionarios las providencias del 4 de febrero de 2009 y 15 de diciembre de 2010, del Juzgado y Tribunal accionados, porque “no hacen mención a la irregularidad de la omisión del traslado del incidente (…), debía haber declarado la nulidad y enviar el proceso a la primera instancia para sanear la irregularidad, porque no podía fallar si no se había dado el trámite del incidente…”.
Igualmente manifestaron que “ …en un caso similar a este…”, la Corte Constitucional mediante sentencia T-350/08 “…dentro de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro por haber desaparecido el cargo de un funcionario público en la DIAN, el juez laboral y el Tribunal Superior de Cartagena omitieron unas etapas dentro del proceso ejecutivo laboral…”.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicitaron al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, “anular” las providencias reprochadas y “se ordene rehacer la actuación nuevamente para que se le de trámite al incidente de regulación de perjuicios” y profiera sentencias conforme lo que se demuestre. II.
TRÁMITE Por auto de 8 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del traslado la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó se declare la improcedencia del presente amparo porque no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por la Corporación accionada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con medios judiciales de defensa, cual era el recurso de reposición contra la decisión proferida en primera instancia que ordenó correr traslado a las excepciones formuladas por la parte ejecutada dentro del proceso de referencia, como tampoco presentó incidente de nulidad con los fundamentos que en sede de tutela pretende hacer valer.
Al ser evidente que los peticionarios no utilizaron apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no pueden pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Valledupar, luego de precisar el asunto que debía resolver, en el proceso ejecutivo laboral que los hoy accionantes presentaron contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, revocó el proveído del 4 de febrero de 2009, al considerar que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que la parte demandada objetó los perjuicios compensatorios y “que por esa circunstancia trasladó a ellos la carga probatoria de demostrar su cuantía, conforme al claro tener literal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 49, numeral 267 de la Ley 794 de 2003, que manda en ese evento a declararlos no probados y extinguida la obligación cobrada ejecutivamente”, razón por la cual concluyó que como quiera que los demandantes hoy accionantes, no probaron los perjuicios estimados bajo juramento tampoco pudieron ser reconocidos.
Analizada la anterior providencia, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por otro lado, como la parte actora manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, y los quejosos no aportan prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.
Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la parte demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado judicial de Jaime de Jesús Meza García, Betty Quiñones Garay y Hugo Agustín Gómez Gómez contra el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12