Micelio
T-25964 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25964 Acta N° 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por TRINIDAD RESTREPO WOLFF contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y CITI COLFONDOS.

ANTECEDENTES Demandó la accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Para fundamentar su solicitud manifestó que actualmente cuenta con 69 años; que inició su vida laboral en 1966, y empezó a cotizar en el instituto del Seguro Social, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que a partir del 1 de julio de 1999, decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que a pesar de que en este nuevo régimen se comprometió a cotizar 500 semanas, logró sólo 325 hasta septiembre de 2005, pues perdió su empleo en diciembre de 2004, y no le fue posible continuar aportando; que solicitó a su Administradora de Pensiones COLFONDOS, el reembolso de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual, y la redención anticipada de su bono pensional, pero le respondieron negativamente mediante oficio 7149-06 de 9 de noviembre de 2006, en el que la entidad aseguró que por no contar con las 500 semanas cotizadas, de que trata el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, no tenía derecho a pensión de vejez, como tampoco podía acceder a la devolución de saldos.

Afirmó que en virtud de la respuesta suministrada por COLFONDOS, la demandó en proceso ordinario, acción que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral de Pereira; que en sentencia de 22 de mayo de 2009, declaró no probadas las excepciones formuladas, ordenó a la demandada, que a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizara los trámites para redimir y pagar el bono pensional a su favor, a fin de que le fueran rembolsados los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos, y proceder a la devolución de saldo, al tiempo que se condenó en costas a la parte vencida; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión, en fallo de 12 de octubre de 2010.

Adujo que el 15 de octubre de 2010, solicitó a COLFONDOS el cumplimiento de la sentencia, y el 6 de diciembre, le comunicaron que habían requerido la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 27 de enero de 2011, reclamó ante la Oficina de Bonos Pensionales de dicha cartera eliminar el mensaje de detención automática que recae sobre su bono pensional y expedir liquidación provisional del mismo, a lo que dicha dependencia, el 3 de febrero de 2011, le comunicó que se trata de un bono tipo A, que no puede liquidarse provisionalmente, porque no se demostró haber cotizado 500 semanas continuas en el régimen; que nuevamente el 3 de marzo de 2011, pidió a la demandada cumplir con la sentencia, con independencia de la posición del Ministerio, pues era ella la obligada al pago del referido bono, situación que desestimó la entidad, tras manifestar que la reclamante estaba cobijada por el régimen anterior y que, salvo que cotizara 500 semanas en el de ahorro individual, no era posible la emisión del bono ante la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda, ya que éste actúa como emisor, y exige el cumplimiento de los requisitos.

Aseveró que COLFONDOS no dio respuesta adecuada a su solicitud, pues “vuelve y exige el requisito de la cotización de 500 semanas cuando fue precisamente ese el conflicto jurídico que resolvió la Justicia Laboral”; que el Ministerio de Hacienda violentó su derecho de petición, porque a pesar de que le contestó el requerimiento de 27 de enero de 2011, mediante el oficio de 3 de febrero, “…se limitó a decir el mismo argumento que ya resolvieron los jueces de instancia laborales, en la medida en que ya existe una declaración que obliga a pagar el bono pensional a la accionante…”; que COLFONDOS se escuda en la negativa del Ministerio de Hacienda, siendo que es ella la entidad obligada a cumplir con la sentencia, y que el Ministerio de Hacienda afecta su dignidad humana, al no reconocer sus derechos a una persona de avanzada edad que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando; y que lo único que espera es la devolución del dinero que posee en su cuenta individual.

Solicitó, i) ordenar a CITI COLFONDOS generar liquidación provisional y posteriormente redimir y pagar su Bono Pensional Tipo A, sin esperar que el Ministerio de Hacienda “realice las diligencias ”, ii) Que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inhiba el mensaje de detención automática que impide que se genere liquidación provisional de su bono pensional iii) que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, genere la liquidación provisional con el objetivo de que pueda revisar su historia laboral y firmar su aceptación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las accionadas, pero cuando se disponía a decidir, declaró la nulidad de lo actuado, por encontrar que la tutela involucraba la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, confirmada por esa Corporación, con proveído de 12 de octubre de 2010, y ordenó su remisión a esta superioridad.

COLFONDOS se refirió a la imposibilidad de reconocer pensiones por vía de tutela y aseveró que no puede atender la solicitud de pensión de vejez, pues no cuenta con el capital para acceder a ello; aseguró que cuando se trata de un afiliado excluido del régimen, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público genera un mensaje de error que impide liquidar el bono pensional, y en consecuencia, emitirlo y pagarlo, hasta tanto el afiliado no cotice las 500 semanas.

Agregó que “ el valor del bono pensional es indispensable para reunir el capital con el cual debe reconocerse la pensión de vejez o proceder con la devolución de saldos”. El Ministerio de Hacienda se opuso a la prosperidad de la tutela, para lo cual arguyó que la accionante, estando cobijada por el Régimen de Transición, se trasladó libremente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS y que por ello se comprometió a cotizar 500 semanas para acceder a sus beneficios, lo cual no está demostrado, razón por la que no es posible emitir el aludido bono. Así mismo, expresó que el proceso ordinario adelantado por la accionante contra COLFONDOS, está viciado de nulidad pues ese Ministerio no fue vinculado y aún así, se comprometió su responsabilidad en la sentencia. La Corte, por auto de 8 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Surtido el traslado a los accionados y vinculados, COLFONDOS efectuó las mismas manifestaciones que hiciera ante el Tribunal con anterioridad, y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, bajo especiales circunstancias.

Justamente su carácter residual, excluye la posibilidad de acudir a ella, cuando el legislador ha proporcionado mecanismos eficaces e idóneos para la satisfacción de los derechos cuya protección se reclama, y el peticionario pretermite su utilización en aras de una pronta resolución de la problemática planteada. Bajo la intención de que el Juez Constitucional no irrumpa competencias que le son ajenas, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye causal de improcedencia que lo inhibe pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En el caso que ahora decide esta Corte, se busca principalmente “ Ordenar a Citicolfondos… proceda a generar liquidación provisional y posteriormente redención y pago del bono pensional tipo A…”. Sin embargo, del estudio de la documental allegada por la peticionaria, se advierte que tal pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por la aquí accionante contra CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual, en sentencia de 22 de mayo de 2009, resolvió: “…SEGUNDO: ORDENAR a CITI COLFONDOS que a través de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, realice los trámites para que esta redima y pague el bono pensional tipo A de la señora TRINIDAD RESTREPO WOLFF a fin de que a la misma le sean reembolsados por parte de COLFONDOS, los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, los rendimientos financieros y a lo demás que haya lugar.

“TERCERO: ORDENAR a CITI COLFONDOS que una vez el Ministerio de Hacienda redima el bono pensional, devuelva a la señora…,las sumas consignadas en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros, haciendo efectiva la redención del bono pensional”. El fallo anterior, fue confirmado en providencia de 12 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y su cumplimiento requerido en varias oportunidades a las accionadas por parte de la interesada, incluso, CITI COLFONDOS rebatió los argumentos de la acción que nos ocupa, en los mismos términos en que se opuso a los hechos del juicio ordinario y en los que lo hizo para negarse a cumplir la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

En ese orden, para resolver esta petición de amparo, basta con afirmar que la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivas las garantías que reclama, cual es el de, si lo desea, iniciar la correspondiente acción, con miras a materializar el derecho que le fuera reconocido por el Juez ordinario. En ese orden, el Juez de Tutela queda relevado de conocer del tema, se reitera, so pena de incursionar en competencias que son ajenas.

En lo que a la violación del derecho de petición se refiere, tampoco es posible el amparo, ya que como la misma actora lo refiere, la solicitud que elevó el 27 de enero de 2011, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue respondida con el oficio de 3 de febrero de 2011, cuestión diferente, es que la misma no haya sido favorable a sus intereses.

Las anteriores son razones suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10