Micelio
T-25963 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25963 Acta No. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., pimero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por RUMATEX DE COLOMBIA LIMITADA, a través de apoderada judicial, en contra del fallo de 31 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, cuyo sujeto pasivo es la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (integrada por los magistrados Alfredo Castilla Torres, Carmiña González Ortiz y Ruth Jiménez González), y el Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que dichas autoridades judiciales no habían incurrido en vía de hecho alguna en sus providencias de 5 de marzo de 2008 (auto proferido por el juez, fls. 126 a 128, numeración inferior), de 6 de mayo de 2009 (confirmatoria de dicho auto, fls. 176 a 180 ), y de 9 de febrero de 2009 (auto del ad quem que no accedió a decretar nulidad de lo actuado, fls. 150 a 152).

Gases del Caribe S.A. ESP, sancionó a Rumatex de Colombia Ltda, mediante Resolución 04-2203 de octubre de 2004, a pagar $141.210.793, la cual, apelada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue modificada a $38.123.949, por causa de “ manipulación de equipos, redes y acometidas que atentan contra la confiabilidad de la medición ”.

Para el cobro de tal suma Gases del Caribe promovió proceso ejecutivo singular ante el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla. A su vez, Rumatex ejercitó acción de nulidad con restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra de las Resoluciones que integraban el título ejecutivo esgrimido ante el juez civil y, con base en ello, solicitó la suspensión de tal ejecutivo por prejudicialidad administrativa, petición a la que se accedió mediante auto de 5 de marzo de 2008 (fls. 126 ss, foliatura inferior), el cual fue recurrido en apelación por Rumatex.

En el trámite de dicha apelación, Rumatex presentó ante el Tribunal solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso, por presunta “ falta de jurisdicción”, la cual fue negada, por auto de ponente, expedido el 9 de febrero de 2009 (fls. 150 ss), en contra del cual no se interpuso recurso alguno. Además de la anterior solicitud, Rumatex también solicitó al Tribunal se decretara la terminación del proceso ejecutivo, con fundamento en la sentencia SU 1010 de 16 de octubre de 2008, proferida por la Corte Constitucional, de la cual se derivaría que la sanción de la que había sido objeto tenía carácter de ilegal, por no poder las empresas de servicios públicos domiciliarios imponer las mismas.

Tal petición fue denegada por el Tribunal, mediante auto de 6 de mayo de 2009 (fls. 176 ss), al hacer notar que se desbordaba el objeto de la alzada, referida solo a la suspensión que por prejudicialidad administrativa había decretado el a quo. Además de lo anterior, confirmó la medida de suspensión, al estimar que, aun cuando por una acción de tutela favorable a Rumatex la empresa Gases del Caribe había tenido que revocar la resolución sancionatoria, esta revocatoria era provisional y condicionada a las resultas finales de tal acción constitucional.

A continuación se promovió la presente acción constitucional, con la que se pretende que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de Rumatex mediante la orden al Tribunal Superior accionado de terminar el proceso ejecutivo de marras ante la ilegalidad e inexistencia del acto empresarial 04-2203 de 2004, y falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el Tribunal al desatar la alzada y al resolver las solicitudes de nulidad de lo actuado y de terminación del proceso ejecutivo en esa instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba por parte de dicha autoridad.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. Tal como lo señaló la Sala a quo, ningún recurso se interpuso en contra del auto insular que profirió el magistrado que denegó la solicitud de nulidad de lo actuado.

De otro lado, la decisión de confirmar la suspensión procesal por la prejudicialidad administrativa y la de no terminar el proceso por desbordarse el objeto de la alzada y no haber pronunciamiento previo del a quo al respecto, fueron producto de dicho análisis, por lo que tales decisiones no resultan ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterios de los cuales, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12