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T-25962 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 25962 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERIBERTO FRANCO RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CALDAS, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social. Manifiesta que fue declarado inválido por parte del médico laboral del I.S.S. – Seccional Caldas, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 73% y fecha de estructuración de la invalidez del 1º de octubre de 2008.

Por esta razón, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión, la que le fue negada mediante resolución No. 487 de 10 de febrero de 2010, con el fundamento de no haber realizado durante el período comprendido entre julio de 2003 a febrero de 2010, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Ante la negativa del I.S.S., el accionante instauró demanda ordinaria laboral en su contra, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que el 22 de julio de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a la entidad demandada a pagarle la pensión de invalidez a partir del 1º de octubre de 2008, en un monto no inferior al salario mínimo legal.

Inconforme con la anterior decisión, el instituto demandado instauró contra ella recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien mediante auto de 15 de septiembre de 2010, fijó como fecha de juzgamiento el 17 de noviembre de la misma anualidad; sin embargo, en esta última calenda no se llevó a cabo decisión alguna y, se señaló como nueva fecha, el 3 de marzo de 2011.

El 3 de marzo de este año no hubo pronunciamiento alguno, el que se aplazó para el 16 de mayo de las diez de la mañana, sin que tampoco en dicha calenda se hubiere proferido sentencia, la que fue nuevamente fijada para el 27 de julio de 2011, a las diez de la mañana. Señala el peticionario que “ Con la demora del proceso se está viendo afectado mi mínimo vital”, pues por causa de sus enfermedades no puede trabajar y a su familia no le alcanzan los ingresos para solventar los gastos necesarios para su subsistencia. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. – Seccional Caldas, que le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común, hasta que mediante sentencia ejecutoriada proferida por la justicia ordinaria laboral, se defina su derecho a percibir, con retroactividad, la mencionada pensión. 2.- Mediante auto del 8 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 restringe la procedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que se observa en el sub lite pues, en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpusiera el Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto a la mora y aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por parte del tribunal accionado, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.

De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar el accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por HERIBERTO FRANCO RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA