Micelio
T-25961 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25961 Acta No. 56 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALCIRA HERNANDEZ CORTES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, por cuanto considera que han sido violados por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por el Juzgado 35 Civil del Circuito, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Conavi.

Expone la petente, que en noviembre del año 1989, adquirió un inmueble por medio de un crédito en UPAC, con garantía hipotecaria que le otorgó el Banco Conavi; sin embargo, manifiesta la actora que pagó puntualmente hasta octubre de 2003, porque posteriormente dicho préstamo no lo pudo seguir pagando por el alto valor de las cuotas. Debido a la circunstancia anteriormente mencionada, el Banco en mención, la demandó ante el juez 35 Civil del circuito de Bogotá; así las cosas, se duele la actora de que en dicho trámite, el Juzgado accionado le negó la protección que le correspondía por ser usuaria de un crédito de vivienda otorgado en UPAC, es decir, el derecho que ella tenía de que su crédito se lo reliquidaran y reestructuraran con la finalidad de poder pactar una cuota con Conavi para continuar pagando su crédito, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007.

Afirma la accionante, que el Juzgado accionado para haber tomado dicha decisión, adujo que como el proceso fue iniciado en el año 2004 y no antes del 31 de diciembre de 1999, no le era aplicable la Ley de Vivienda y la Sentencia SU de 2007. De acuerdo con lo expuesto, solicita la accionante " inaplicar" las providencias del 10 de julio y 27 de agosto de 2008, por medio de las cuales el despacho accionado fijó fecha para el remate de su inmueble hipotecado y le negó la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU 813 DE 2007, por vulnerar sus derechos fundamentales.

Finalmente, es importante señalar que la presente acción fue presentada y decidida inicialmente por el Tribunal de Bogotá, pero posteriormente la Corte al desatar la impugnación que contra el primer fallo interpuso la accionante, decidió declarar la nulidad de todo el trámite de tutela, al considerar que la petición de amparo debía entenderse dirigida también contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió la primera instancia de la referida acción de tutela, toda vez que éste dentro del mencionado proceso ejecutivo profirió la sentencia del 29 de agosto de 2007, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, la cual había declarado no probadas las excepciones de mérito formulada por la ejecutada; y quien además, mediante auto del 15 de abril de 2009, declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia proferida por el a-quo el 10 de julio de 2008. 2.

Mediante providencia del 29 de julio de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó a la accionante el amparo constitucional, en primer lugar porque " ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores acusados profirieron las sentencias, mediante las cuales decidieron las excepciones que formuló la peticionaria con sustento en similares hechos en los que apoya su queja constitucional, -30 de marzo y 29 de agosto de 2007-, respectivamente, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora; motivo por el cual no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues pese a que no existe termino de caducidad para interponer la acción de tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial " En segundo lugar, señala la Sala que la otra razón por la cual niega el amparo es porque " como lo sostuvo el juzgado de conocimiento, la terminación del referido proceso, en aplicación de lo dispuesto por la ley 546 y los parámetros señalados en la sentencia SU-813 de 2007 cobija solamente a los procesos que se encontraban en curso hasta el 31 de diciembre de 1999 y no para los iniciados con posterioridad, como en el presente asunto que, según se constató, fue promovido el 1° de julio de 2004".

Finalmente, observa la Sala que " en cuanto al recurso de queja con el que se agotó la discusión en torno a la aplicación de la Ley de vivienda el Tribunal acusado al proferir el proveído de 15 de abril de 2009, no incurrió en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez Constitucional, habida cuenta que la decisión adoptada, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria "; además consideró que la negativa de negar el recurso de alzada contra el auto que señaló la fecha de remate y que negó la orden de reliquidación del crético, esta coherente con el principio de taxatividad que rige la materia. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 32 a 35 del cuaderno principal, en el cual indica que no esta de acuerdo en que exista un término para interponer acción de tutea, toda vez que la ley no lo consagra. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas, el 10 de julio y el 27 de agosto de 2008 respectivamente, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada; por lo tanto se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e el 29 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por ALCIRA HERNANDEZ CORTES contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA