CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25957.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25957 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que, por conducto de apoderada judicial, interpuso la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Víctor Hugo López Montoya promovió contra La Nación – Presidencia de la República y otros.
I.
ANTECEDENTES El señor Víctor Hugo López Montoya, obrando en su propio nombre y en el de su menor hija, Ana María López Muñoz, instauró acción de tutela contra La Nación – Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional.
A pesar de que su escrito no es claro ni preciso, se pudo establecer que su queja se contrae al hecho de que las entidades accionadas, con sus varias omisiones dentro de lo de su competencia se refiere, vulneran los derechos fundamentales de todos los niños colombianos, entre ellos, los de su menor hija. Dijo que “el General Oscar Naranjo, cabeza de la Policía Nacional, incumple la Ley 1098 de 2006, pues no hace campañas sobre los derechos de los niños”; que “la Fiscalía Rápida de infancia no debe tardar más de un mes en llevar a juicio a quienes vulneren los derechos de los niños, máximo dos meses”; que “en las instalaciones del ICBF se abusa sexualmente de niños de 5 a 10 años” y que “secuestra bebés para venderlos en adopción por sumas millonarias”.
Solicitó al juez de tutela, ordenar el “arresto domiciliario de 3 días” a cada uno de los representantes de las entidades accionadas así como también imponerles una “multa simbólica de un millón de pesos” por cada niño “ cuyos derechos han sido vulnerados”; pretende igualmente que se ordene llevar a cabo una reunión “con la presencia de UNICEF, Naciones Unidas, Human Rigth’s Watch, a fin de “establecer un plan de acción y detener estos horrores que acontecen a nuestros niños en Colombia”.
Solicitó también la intervención del juez de tutela en cuanto se refiere a la inconformidad que surge del hecho de que funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hayan dispuesto medidas tendientes a que los correos electrónicos que envía con diferentes quejas, le sean devueltos. Mediante auto del 20 de agosto de 2009, ante la falta de claridad de los hechos consignados en la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Víctor Hugo López Montoya, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo requirió a fin de que rindiera declaración ante el despacho.
En dicha diligencia, que se surtió con la asistencia del interesado, quedó consignado, entre otras cosas, lo siguiente: que desde que nació su hija, ha venido denunciando sendas irregularidades cometidas contra aquélla, tales como lo es el hecho de que se le impida visitar a su padre y el maltrato psicológico del que ha sido víctima; se queja de la ineficiencia de todas las instituciones en adoptar medidas que pongan remedio a las varias denuncias por él presentadas; enlistó las actuaciones que ha desplegado en aras de defender las visitas a su hija, ya que la custodia la tiene la madre de la menor; dijo que ha sido amenazado e intimidado varias veces por la familia de la madre de la menor, que siempre hay obstáculos para ver a su niña y que a pesar de haber recurrido a la Procuraduría General de la Nación, éste organismo archivó las diligencias.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: De la Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín, por el que certificó que se adelantan tres (3) indagaciones en las cuales es denunciante el aquí accionante y manifestó, entre otras cosas que “de las piezas procesales que obran en las indagaciones que se vienen tramitando bajo los parámetros de la Ley 606 de 2004, existe copia de un dictamen psiquiátrico, rendido el 8 de mayo de 2009, solicitado por el señor LOPEZ MONTOYA, ante el ICBF, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, (…) en el que se concluye que padece un trastorno delirante y puede representar peligro para la menor de dos años” y que “la razón para que la menor no disfrute de las visitas de su señor padre, radica en los dictámenes médico legistas, mas no en la acción u omisión imputada a cualquiera de los funcionarios públicos con quienes el accionante tenga algún contacto”.
El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado judicial, alegó falta de legitimación por pasiva; además se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que cada una de las autoridades involucradas en la queja del actor goza de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones. La Procuraduría General de la Nación allegó escrito en el que puso en conocimiento los diversos trámites surtidos con ocasión de las diversas peticiones formuladas por el accionante.
El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín allegó copia de la acción de tutela que el aquí accionante instauró con ocasión del incumplimiento de la madre al régimen de visitas. La Policía Nacional allegó escrito en el que manifiesta que el petente no logra demostrar cuales son las acciones u omisiones que dan paso a la vulneración de derechos fundamentales y que es evidente el compromiso de la institución en cuanto se refiere a la protección y garantía de los derechos de los menores, lo cual pone en práctica a través de las diferentes directivas que han sido expedidas.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto ha dado trámite a todos y cada uno de los requerimientos del actor y por cuanto no es ésta la vía para lograr una reunión como la que el accionante pretende. Por su parte, la señora Lina Patricia Muñoz, madre de la menor Ana María López Muñoz, allegó escrito en el que dijo que existe una sentencia proferida por un Juzgado de Familia que reguló las visitas del padre; se queja de la providencia que dispuso la visita tres veces a la semana, pues asegura que el juzgador no tuvo en cuenta muchos aspectos a la hora de disponer sobre el asunto, tales como la diarrea crónica que sufre su hija y sus bajas defensas que le impiden cumplir cabalmente con el régimen normal de las visitas impuesto ya que requiere constante atención que el padre no tiene en cuenta; dice que son varios los insultos y amenazas que el accionante le envía a su teléfono celular; puso de presente que el acciónate sufre de trastornos y que el estado mental de aquél representa un peligro para la menor.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que el actor sufre “trastorno delirante” y que no puede más que tacharse de irracional, la queja que plantea. El Tribunal profirió fallo el 3 de septiembre de 2009. Concluyó que “en cuanto a las instituciones mencionadas en el encabezado de este documento aquí accionadas, es claro que si las manifestaciones del accionante están encaminadas a que se sancionen a tales instituciones por unos hechos cuya comisión atribuye a la familia materna de su hija, incluida la madre de la menor, NO EXISTE LEGITIMACIÓN EN LA CUASA POR PASIVA, para que puedan tenerse como vulneradoras de los derechos fundamentales de Ana María López Muñoz, ya que en primer lugar, ellas no sólo no tienen la custodia de la menor, sino que además ha quedado probado que éstas han realizado las gestiones necesarias para atender las necesidades de protección de la misma cuando ha sido necesario.
Ello se desprende de la documentación aportada al trámite”. No obstante que el accionante no pidió la protección de su derecho fundamental de petición, la Sala entró a estudiar si había o no vulneración del mismo. Luego de referir que son varias las solicitudes que el accionante ha elevado ante las autoridades accionadas y concluir en que todas ellas han sido resueltas, salvo en lo que respecta a las elevadas ante la Procuraduría General de la Nación, quien no allegó prueba de las que dijo haber dado, ordenó a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho horas diera respuesta a todas y cada una de las peticiones por el elevadas, esto es, de las presentadas los días 21, 27, 28 y 30 de enero de 2009, remitiendo con destino al expediente, copia de las mismas.
La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo del 3 de septiembre de los corrientes. Dijo haber puesto en conocimiento del Tribunal las sendas peticiones formuladas por el accionante desde el año 2007 hasta enero de 2009 así como también el trámite impartido con ocasión de las diversas solicitudes. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que aunque el accionante no se quejó de una presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín así lo dedujo, en tanto a pesar de que la Procuraduría General de la Nación indicó en el escrito por medio del cual dio respuesta a la acción de tutela incoada en su contra, que el accionante había radicado siete oficios, no demostró que, en efecto, le hubiera dado respuesta a cada uno de ellos, pues no aportó documental que diera cuenta de alguna respuesta.
En tales reflexiones apoyó el Tribunal su decisión de ordenar a la Procuraduría General de la Nación darle respuesta al peticionario, acerca de las sendas solicitudes por él elevadas, cuya respuesta no acreditó haberle dado. Se observa que la recurrente anexó a su escrito de impugnación, copia del oficio por medio del cual, refiriéndose a las solicitudes a las que hace alusión el Tribunal como no respondidas, pidió al interesado aclarar sus manifestaciones, pues al ser difusas y poco concretas no contaba con elementos necesarios para encaminar la gestión que se requiera.
Asimismo, la entidad recurrente allegó copia que da cuenta de la notificación, vía correo electrónico, que hizo la Procuraduría 16 de Medellín, de la “Agencia Administrativa No. 148” a la cual le fueron acumuladas otras diligencias provenientes de la “Secretaría de la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Delegadas Preventivas, relacionados con peticiones que usted ha venido dirigiendo a diferentes entidades, entre ellas la Procuraduría General de La Nación, respecto a situaciones surgidas con la señora Lina Patricia Muñoz Correa, progenitora de su hija Ana María López Muñoz”.
Y de la misma manera, anexó copia que, fijada en Secretaría, al no haber podido ser enviada por correo en la medida en que el peticionario no informó dirección alguna para tales efectos, le indicó que “no es la competente para reunir los organismos internacionales a tratar el tema aludido por Usted”. Así las cosas, y habiendo demostrado la Procuraduría General de la Nación, que cumplió con el deber que tiene de atender las peticiones formuladas por los ciudadanos, habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar la tutela impetrada por el señor Víctor Hugo López Montoya.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo constitucional deprecado por Víctor Hugo López Montoya. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE