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T-25955 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25955 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Boris José Orozco Mendoza, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Boris José Orozco Mendoza instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a quien endilga el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad, por el hecho de haber omitido indexar la primera mesada pensional “desde el año 1991 hasta el año 2003”, pues sólo lo hizo a partir de ese año, con ocasión del reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Adicionalmente se queja de que su pensión está mal liquidada y que de rectificarse su cálculo, resultaría a su favor una suma de dinero cuyo pago, al igual que los intereses de mora causados, pretende se le reconozcan por esta vía. Así las cosas, aspira a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que el ente accionado indexe la primera mesada pensional y rectifique “todas las liquidaciones efectuadas”, al paso que le reconozca la suma de $884.820 que corresponde al resultado de la reliquidación de su pensión más los intereses de mora que igualmente pretende, le sean reconocidos.

Subsidiariamente solicitó se le conceda el amparo como mecanismo transitorio “hasta que el juez de la competencia desate la litis que de manera perentoria se le dará inicio”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de la queja incoada en su contra en tanto “al demandante no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, pues se le está pagando completa y cumplidamente la mesada pensional en el monto reconocido” y, porque “el mecanismo de la acción de tutela utilizado por el demandante no es el idóneo para la obtención del reajuste que pretende, máxime cuando ni tan siquiera ha presentado reclamación encaminada a obtener la indexación de la primera mesada pensional”.

El apoderado judicial del accionante allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que no es cierto que su mandante haya omitido elevar petición para la reliquidación de su pensión y para la indexación de la primera mesada, pues aquél lo hizo en el año 2006, frente a lo cual el Coordinador del Grupo le indicó que esos eran asuntos que se encontraban en firme, por lo que “el único camino jurídico” que estaba al alcance del interesado, era “acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus pretensiones”.

El Tribunal profirió fallo el 31 de julio de 2009. Denegó la protección constitucional deprecada por Boris José Orozco Mendoza, en tanto no puede hacer uso de esta acción de tutela para obtener los fines pretendidos, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Considera que ha sufrido un empobrecimiento y que la situación que denuncia como violatoria de sus derechos fundamentales “ lo mantiene en una depresión” constante.

Dijo que a pesar de que disfruta el pago de la pensión, no se le ha respetado en su condición de persona de la tercera edad; y que debe indexarse el salario base para la liquidación de su pensión. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en procesos judiciales diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE