CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25952 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Médicos Asociados S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la asociación accionante instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas. Como antecedentes de su petición relató que adelantó proceso ordinario contra Nelson Beltrán Beltrán, Luis Álvaro Pineda Villegas y Carmen Fonseca Beltrán, el cual finalizó con sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2005; que posteriormente, y ante el Juzgado vinculado, tramitó proceso ejecutivo singular contra los mencionados, donde se profirió sentencia el 12 de julio de 2010 que ordenó seguir adelante la ejecución; la apeló uno de los ejecutados y que el 17 de marzo de 2011, la Corporación accionada la revocó, pues de oficio estudió la legalidad del título ejecutivo y “concluyó en que éste emanaba solo de la sentencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y que en la forma como estuvieron expedidas y certificadas las copias pertinentes para tal fin, ellas no prestaban mérito ejecutivo conforme a lo predicado por el artículo 488 del C. de P. C., más exactamente porque no se acreditó que el Juez del conocimiento de entonces las hubiera ordenado, esto es, por la ausencia del auto que así lo dispusiera”; que omitió el Tribunal “tener como unidad jurídica del título ejecutivo, el documento privado contentivo de la promesa de compraventa que resultó fallida por una condición resolutoria expresa”, documento que fue aportado al proceso ordinario y se desglosó de conformidad con la decisión que allí se adoptó; afirmó que aunque la sentencia de la Sala de Casación Civil no profirió ninguna condena en concreto, “no es menos evidente que en ella se hizo alusión al pacto obligacional (sic) de que si el negocio resultaba fallido, los demandados como prometientes vendedores devolverían a la prometiente compradora la suma de $100.000.000.oo que habían recibido como arras del negocio”.
Señaló que el Tribunal no estudió los argumentos esgrimidos por el apelante único, sino que de forma oficiosa analizó la legalidad del título, cuando dicho tema no fue debatido por los interesados, esto es, con los recursos contra el mandamiento de pago o con la proposición de excepciones al respecto; por el contrario, el deudor Beltrán Beltrán “aceptó y manifestó ante el Juzgado de conocimiento que él se hacía cargo de la deuda cobrada, al punto que ofreció y consignó el valor de la caución que se le fijó para obtener el desembargo de todos los bienes trabados, tal como claramente aparece en el expediente”; aseguró que lo que debió hacer el ad quem fue decretar como prueba oficiosa que se allegara la providencia que ordenó la expedición de la primera copia de la sentencia de casación, o decretar la nulidad de todo lo actuado y otorgar la oportunidad de subsanar la falencia observada, por lo que se incurrió en “una clásica vía de hecho, pues no tuvo en cuenta ni valoró el documento aportado y del cual emana virtualmente la obligación exigida que por lo demás es clara, expresa y exigible”; que no tiene otra vía para recuperar su dinero, por lo que la acción constitucional es procedente.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales. La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien el 27 de mayo de 2011 ordenó remitirla por competencia a esta Sala de la Corte; el 7 de junio de 2011 se avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 12 y 13).
El titular del juzgado accionado remitió el expediente. Una Magistrada de la Sala accionada indicó que no se incurrió en “vía de hecho”, ya que la decisión que se adoptó no es arbitraria, “sino que obedece a las razones de hecho y de derecho que allí se consignaron”; solicitó denegar el amparo por improcedente. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales. Así las cosas, la providencia cuestionada es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la misma pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que consideró rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso, aunado a que ese no fue el único soporte del Tribunal para terminar el proceso ejecutivo.
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVOLVER el proceso ejecutivo singular al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11