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T-25949 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25949 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 25949 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCITO DE BOGOTÁ, en cabeza de Mónica Cristina Sotelo Duque.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, actuando a nombre propio, promovió proceso ejecutiva laboral con acumulación de pretensiones contra Jhonny Armando Guevara Moreno, en el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 17 de agosto de 2007, se abstuvo de librar el correspondiente mandamiento de pago.

Adujo que en octubre de igual año, nuevamente presentó la demanda correspondiéndole por reparto al mismo juzgado y esta vez por providencia de de 8 de febrero de 2008 la inadmitió por no haberse allegado “ la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo ” y le concedió cinco días para que subsanara estas falencias; que dentro de este término presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada decisión, pero ante la falta de pronunciamiento del despacho judicial, al mes y trece días lo requirió para que se pronunciara, lo que hizo por auto de 24 de abril del mismo año, en el que no repuso su decisión y concedió la apelación, la que fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 31 de julio, ordenado al juzgado de conocimiento que “ estudiara la viabilidad de librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante ”.

Relató que el expediente regresó al juzgado de origen el pasado 10 de diciembre y el 19 de marzo de 2009 mediante escrito le solicitó colaboración para que se librara mandamiento de pago a su favor, pero éste solo hasta el 20 de abril de igual año emitió la providencia en la que “ se limitó a admitir una sola pretensión desconociendo todas las demás ”, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que desde le 23 de abril de 2009 han transcurrido más de tres meses sin que la señora juez se haya pronunciado al respecto.

Argumentó que con la actitud de la funcionaria judicial se ha ocasionado “ una injustificada falta de administración de justicia ” y la violación al debido proceso, por cuanto desde que instauró la acción por segunda vez, esto es, el 17 de octubre de 2007, “ no se ha admitido la demanda en los términos ordenados por el Tribunal quien efectuó un análisis detallado de las pretensiones presentadas ” En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad solicita que se ordene al despacho judicial accionado, que sin más dilaciones, resuelva su escrito de demanda librando el correspondiente mandamiento de pago conforme a lo resuelto por la segunda instancia y que se libren las copias pertinentes para que se inicie la investigación disciplinaria por desacato a lo resuelto por el superior jerárquico.

La titular del despacho judicial en el informe rendido al Tribunal señaló que mediante auto del 6 de agosto, notificado en estado el 10 del mismo mes y año resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, que el ejecutante interpuso contra el auto del 20 de abril de 2009 que libró mandamiento de pago parcial, que el despacho mantuvo su decisión y concedió en efecto suspensivo la apelación. Agregó que no ha incurrido en el desacato que le endilga el tutelante dado que la orden del Tribunal no fue la de dictar la citada providencia conforme a lo solicitado en a demanda, sino que “ …deberá el juzgado estudiar la viabilidad de librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante… ”, lo que le implicaba estudiar nuevamente los títulos y establecer si era viable la orden de pago pretendida, lo que efectivamente hizo.

Finalmente señaló que la demora en la decisión se debió a la complejidad del asunto y al trámite preferente que por disposición legal y constitucional se le deba dar a la acciones de tutela, incidentes de desacato y fuero sindical que cursan en el despacho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de agosto de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que al expediente se le ha dado el trámite regular, se han resuelto en debida forma los recursos interpuestos por el demandante y, el agotamiento definitivo del proceso, es una condición necesaria en el estudio de la acción de tutela, pues el accionante tiene posibilidades procesales, en la vía ordinaria, para acudir en defensa de sus derechos.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante, la impugnó señalando que el mismo día que instauró la acción de tutela se emitió el oficio del 18 de agosto de 2009, por medio del cual se pretende dar respuesta justificativa a los cargos de la acción promovida, es decir, que de no ser por esta acción constitucional “ quizás aún no hubiera recibido respuesta o pronunciamiento alguno ”; que la dilación injustificada en los términos es un hecho real que quedó plasmada de acuerdo con la descripción de los hechos en la acción de tutela y haber emitido la providencia no justifica la dilación ya ocurrida ni garantiza la administración de justicia. Reiteró que el juzgado accionado mediante auto del 20 de abril de 2009 admitió una sola de sus pretensiones y desconoció las demás, sin sustentar los motivos de su decisión, cuando es su deber manifestar por qué no acoge favorablemente los derechos pretendidos y, es en este momento, en el que niega la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen del informe que el juzgado accionado rindió al Tribunal, así como del escrito de impugnación, se establece claramente que mediante providencia del pasado 10 de agosto éste no repuso su decisión de fecha abril 20 del corriente año y concedió en efecto suspensivo la apelación contra la misma.

En este orden de ideas, fácil se concluye que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo paralelamente a los recursos de la vía ordinaria o, cuando no se ha agotado el tramite correspondiente, pues no debe perderse de vista que se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular.

En el caso de marras no es dable predicar vulneración de derechos fundamentales en una decisión que aún no se encuentra en firme, pues es a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación, a la que le compete establecer si la providencia del 20 de abril de 2009 dictada pro el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, carece de sustento como argumenta el impugnante, de forma que de ella se pueda predicar que el accionado negó “ la administración de justicia ” o vulneró sus derechos fundamentales.

En cuanto a la presunta dilación injustificada de los términos, cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, pues es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar las fechas de las diferentes providencias; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las providencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA