CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25948 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Amira Avendaño Tinoco, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mínimo vital, la accionante instauró tutela contra el funcionario mencionado. Como antecedentes de su petición indicó que mediante Resolución 3620 del 30 de octubre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a su esposo Otto Antonio Heins Fernández, quien falleció el 29 de junio de 2004; que, además de ella, se presentaron a reclamar la sustitución de la pensión Rocío Luz Zúñiga Andrade, en representación de la menor Angie Rocío Heinz Zúñiga, y Ana Regina de la Inmaculada Pernía Castro; que con Resolución 9153 del 14 de septiembre de 2006 se dejó en suspenso el estudio y reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, decisión que se modificó en el acto administrativo 0090 del 23 de enero de 2008, donde se le adjudicó dicho porcentaje.
Afirmó que en septiembre de 2008 Pernía Castro presentó demanda ordinaria laboral en su contra, del ISS y de Zúñiga Andrade, trámite dentro del cual el apoderado de la demandante, el 5 de marzo de 2009, desistió de la acción contra las terceras interesadas, las cuales constituían un litisconsorcio necesario, petición a la cual accedió el Juzgado accionado, el día 18 del mismo mes y año; el 3 de abril de 2009 profirió sentencia donde se condenó al Instituto a reconocer y pagar el 50% de la pensión que en vida disfrutaba Heins Fernández.
Aseguró que, con la anterior sentencia, la beneficiada presentó proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien el 30 de junio de 2009 dictó mandamiento de pago contra el ISS; el 20 de noviembre de 2009 la funcionaria declaró la ilegalidad del trámite de ejecución, por falta de ejecutoria de la sentencia, y la remitió a la Corporación vinculada a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, quien lo declaró improcedente el 3 de septiembre de 2010.
Advirtió que se violaron sus derechos fundamentales “al no conformar el litisconsorcio necesario, de obligatorio cumplimiento”, con lo cual se le impidió “intervenir en el proceso que pretendía definir a quien correspondía el derecho de sustitución pensional” de su esposo. Por lo anterior solicitó declarar que el Juzgado accionado quebrantó sus derechos; como consecuencia, revocar su sentencia del 3 de abril del 2009, y anular “todas las actuaciones realizadas desde las notificaciones a los demandados”, incluido el mandamiento de pago.
La acción se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien le dio trámite, pero esta Sala de la Corte, el 17 de mayo de 2011, anuló todo lo actuado por competencia; el 7 de junio de 2011 se avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
La titular del juzgado relató el trámite dado a la demanda que presentó Ana Regina de la Inmaculada Pernía Castro contra el Instituto de Seguros Sociales, Rocío Luz Zúñiga Andrade y Amira Avendaño Tinoco y resaltó que el 18 de marzo de 2009 se aceptó el desistimiento de la acción contra Zúñiga Andrade y Avendaño Tinoco; respondió los hechos de la tutela y aclaró que el 20 de noviembre de 2009 declaró la falta de ejecutoria de la sentencia del 3 de abril de 2009; que como argumento de dicha decisión puso de presente la falta de integración del litisconsorcio necesario, así como su imposibilidad de decretar la nulidad de la actuación debido a la etapa en que se encontraba la actuación, pero que remitió el expediente al Tribunal vinculado, para que estudiara la legalidad de la decisión mediante el grado jurisdiccional de consulta; solicitó examinar la actuación de cada uno de los funcionarios que conocieron del proceso (folios 83 a 92).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que no era potestativo de la parte demandante decidir si se integraba el contradictorio por pasiva con Amira Avendaño Tinoco, pues a ella en la Resolución 0090 del 25 de enero de 2008, el ISS le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Heins Fernández, acto administrativo que se notificó a Pernía Castro, de conformidad con lo dispuesto en su numeral 3º; así las cosas, el derecho debatido en el proceso ya se encontraba adjudicado a la hoy accionante, razón que obligaba a la tercera interesada a llamarla como parte demandada, y así poder la administración de justicia proferir un único pronunciamiento frente a la sustitución debatida, a fin de evitar decisiones encontradas en el mismo asunto; incluso el Juez de conocimiento, debió continuar con el trámite de la notificación y no excluirla del proceso.
Así, el Juzgado vulneró el debido proceso de la accionante, cuando no se le notificó de la existencia del proceso donde se debatía un derecho, el cual también pretendió ante el ISS en la vía gubernativa y allí se le adjudicó por acto administrativo revestido de legalidad; de contera, la interesada no pudo defender sus derechos en el proceso ordinario, menos en el ejecutivo que actualmente se adelanta, pues no es parte para presentar oposición o excepción alguna.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Amira Avendaño Tinoco; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Regina de la Inmaculada Pernía Castro contra el Instituto de Seguros Sociales y Otras, a partir de la providencia del 18 de marzo de 2009, que aceptó el desistimiento presentado por la demandante; en consecuencia se ordenará continuar con el trámite contra el ISS y Amira Avendaño Tinoco, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por AMIRA AVENDAÑO TINOCO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Regina de la Inmaculada Pernía Castro contra el Instituto de Seguros Sociales y Otras, a partir de la providencia del 18 de marzo de 2009, y continuar con el trámite teniendo como demandandos al Instituto de Seguros Sociales y a Amira Avendaño Tinoco, de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12