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T-25947 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25947 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Anuncia Santisteban contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.

I.

ANTECEDENTES La señora Anuncia Santisteban, quien adujo ser persona desplazada por la violencia, madre de cuatro (4) menores de edad y estar inscrita en el programa presidencial “Acción Social”, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”; pretende el amparo de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al que denominó “ayuda humanitaria de emergencia para la vivienda”, presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de las entidades accionadas a entregar el subsidio de vivienda al que tiene derecho y, en general, por la omisión que representa el hecho de no abrir convocatoria para tales efectos.

Pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que las entidades accionadas procedan a solucionar, de manera inmediata, “el acceso al subsidio para la adquisición de vivienda” al que considera tener derecho, teniendo en cuenta su condición de desplazada por la violencia y su especial estado de vulnerabilidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de agosto de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” guardó silencio; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, en la medida en que ningún derecho fundamental de aquélla ha vulnerado; dijo que “ no es la entidad otorgante de las ayudas humanitarias de emergencia ni el subsidio de vivienda que se pretende, correspondiendo su otorgamiento a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-”.

Por otra parte señaló que FONVIVIENDA emitió la Resolución No. 174 del 5 de junio de 2007 “ mediante la cual fijó las fechas de apertura y cierre de postulación para la bolsa especial de población en situación de desplazamiento” y que “ la señora ANUNCIA SANTISTEBAN VALENCIA no ha presentado postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en ninguna de las bolsas que ha abierto el Fondo Nacional de Vivienda”.

El Tribunal profirió fallo el 8 de septiembre de 2009. Luego de referirse a que de conformidad con las normas que rigen el tema de los subsidios para la población desplazada, “es requisito sine quanun (sic) para acceder a él, el trámite de la postulación que es precisamente el omitido en el caso en estudio”, y citar la sentencia T-157 de 2008 que señala, para lo que aquí interesa, que “periódicamente se abren las convocatorias para participar en el proceso de selección de las Cajas de Compensación Familiar en las que pueden participar sus afiliados como los no afiliados ”, denegó el amparo deprecado por la señora Anuncia Santisteban Valencia. Mediante escrito visible a folio 53 del cuaderno anexo, la accionante impugnó la decisión del Tribunal.

Dijo, entre otras cosas, que “Fonvivienda argumenta que para acceder al subsidio de vivienda tengo que postularme, pero según la Ley 387 (…) al desplazado se le debe dar un trato preferencial apoyándole de manera inmediata con lo básico”, tal y como en este caso resulta lo relativo al “derecho a la vivienda”. Se queja de que tenga que esperar a una convocatoria y de la ineficiencia de las políticas estatales para atender las necesidades que tiene como población desplazada por la violencia. II.

CONSIDERACIONES Se queja la actora de que no se le haya otorgado el subsidio de vivienda al que considera tener derecho como persona desplazada por la violencia; también de que no haya, en la actualidad, convocatorias para tales efectos. En cuanto a la primera de las querellas se refiere, es necesario precisar que no hay prueba alguna en el expediente contentivo de esta acción de tutela, que de cuenta de que la interesada desplegara actuación alguna tendiente a obtener el beneficio que por esta vía reclama; y tampoco hay prueba, siquiera sumaria, de que las entidades accionadas se hayan excusado o negado, injustificada o arbitrariamente, a tramitar alguna solicitud elevada por la actora en tal sentido.

Mal puede la accionante pretender que se le otorgue un subsidio de vivienda cuando no ha agotado el procedimiento necesario para acceder a un beneficio de tal índole; la postulación, tal y como lo señaló el Tribunal, es un paso que debe surtirse, y sin el cual, nada puede hacer la interesada, quien, en todo caso, debe en igualdad de condiciones, velar por la obtención de las ayudas que, de manera reglada, otorga el Gobierno Nacional.

Por otra parte, y en cuanto a la falta de convocatorias se refiere, debe decirse que no es de la órbita del juez constitucional disponer la realización de una de ellas, pues de ser así, se desconocería el principio de la legalidad del gasto público, pues de todas maneras, la financiación que ello implica, se obtiene con recursos de tal naturaleza, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal, asunto que desborda en todo caso, la órbita de acción del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE