CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 25946 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por xxx contra la SALA SEGUNDA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, con la decisión adoptada por la corporación judicial accionada en el trámite del incidente de desacato que adelantó en su contra xxx. Manifiesta que la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia proferida dentro de acción de tutela que instaurara la señora xxx, amparó concretos y específicos derechos fundamentales de la menor xxx, para lo cual revocó una decisión proferida por la Juez Cuarta de Familia de Medellín y, la reemplazó por la de esta corporación, sometiéndola a una específica particularidad en su ejecución. La mencionada decisión, en la que se permitían las visitas entre la niña y su progenitora, los viernes entre las dos y las cuatro de la tarde en las instalaciones del ICBF – Sede Principal de la ciudad de Medellín, “ con la asistencia permanente de un psicóloga experta e idónea del Instituto o del equipo interdisciplinario que éste estime pertinente, al cabo de la cual, con una cuidadosa observación y evaluación de su desarrollo, concluirá si del contacto de la genitora con la hija, se deriva una situación fundada de riesgo o afectación de su salud e integridad mental”.
El 13 de abril del año en curso, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto T-5991, en decisión que puso fin al incidente de desacato que interpusiera la madre de la menor xxx en contra de la aquí accionante, quien tiene a su cargo el cuidado de la niña, sancionó a la incidentada con arresto domiciliario de veinte días y una multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de octubre de 2007, pues cuatro psicólogos de la Fundación Lucerito – ICBF, en desarrollo de la citada orden constitucional, habían conceptuado que podían darse las visitas y, que al no llevar la accionante a la niña a los encuentros con su madre, estaba incumpliendo el fallo de tutela.
En sede de consulta, la Sala de Casación Civil de esta Corte, confirmó el 5 de mayo de 2011, la sanción impartida por el tribunal accionado. Se duele la accionante de la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que el fallo de tutela estaba condicionado a que un grupo de psicólogos valorara el impacto de las visitas de la niña a su madre, hecho que efectivamente sucedió pero dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y no, dentro del trámite de la acción de tutela de la cual emanó dicha orden, por lo que, “ si el “concepto” de los psicólogos de la Fundación Lucerito, no fue realizado en desarrollo del Fallo de Tutela de octubre 04 de 1007, no puede hablarse de incumplimiento al Fallo de Tutela de octubre de 04 de 2007”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se anule y revoque la sanción de arresto domiciliario que le fuera impuesta a la accionante, por no existir incumplimiento alguno al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2007 y, se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias, para lo de su competencia. 2.- Mediante auto del 3 de junio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por Gladis Victoria Moreno Marín contra Ángela María Ocampo Toro, ante el tribunal accionado y la Sala de Casacón Civil de esta Corte, por considerar que con las mismas se vulnera su derecho fundamental a la libertad.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Sin embargo, revisados los argumentos defensivos expuestos por la accionante en el curso del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, se advierte que estos no fueron ignorados por los jueces constitucionales, sino que, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, carecían de la potencialidad pretendida de relevarla de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de tutela impartidas al concederse el amparo reclamado, las que dicho sea de paso no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por xxx contra la SALA SEGUNDA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –vinculada-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA