CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 25944 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25944 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALONSO REY ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Manifestó que dentro del proceso ordinario laboral que Oscar Alberto Ojeda Castiblanco promovió en contra de la Nación - Ministerio de Comunicaciones-, el Tribunal accionado profirió sentencia el 30 de octubre de 2009, en la que resolvió revocar la del Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión de Bogotá, para en su lugar condenar al Ministerio demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $13.294.182 a favor del demandante.
Afirmó que en su calidad de apoderado del señor Ojeda Castiblanco dentro del proceso de referencia, en el término de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, solicitó su corrección aritmética. En ese sentido, la Corporación accionada mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, negó la solicitud al considerar que la misma “ no se ajustaba a los supuestos previstos por el artículo 310 del C.P.C., dado que, tal corrección no admite controversia en lo relacionado con la aplicación de normas sustanciales (…)”.
Sostuvo que radicó “derechos de petición” el 14 de enero y 9 de septiembre de 2010, ante el Despacho de la Magistrada Ponente, con el propósito de conocer la fórmula que aplicó para determinar el valor de la indemnización mencionada, de las que dio respuestas el 15 de febrero y 3 de marzo de 2011, negando las solicitudes, al considerar que dicha pretensión ya había sido resuelta en providencia anterior y que “si bien su pedimento pudo haber sido materia de aclaración del fallo (…), dicha medida solo procede dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, por tanto, en la actualidad resulta extemporánea”.
En consecuencia, pidió se amparen sus derechos fundamentales mencionados y se ordene a la Magistrada Ponente de respuesta de fondo a sus peticiones “a fin de determinar las gestiones que deba yo adelantar, en representación de mi poderdante señor Oscar Alberto Ojeda Castiblanco si estas se requieren”. II. TRÁMITE Por auto de 7 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los titulares de esta acción, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto el hecho de fungir como apoderado del demandante Oscar Alberto Ojeda Castiblanco dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de la citada parte, y no de él. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí, el interesado manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar.
De otra parte, debe la Sala señalar que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.
Finalmente, con prescindencia de lo dicho, de la revisión de las copias allegadas al trámite constitucional, se evidencia que sí existió respuesta oportuna resolviendo la solicitud del accionante, lo cual ocurrió a través del auto de 3 de marzo de 2011, circunstancia que también impone negar el amparo. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo presentado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Alonso Rey Espinosa contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8