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T-25943 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25943 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIELA DE FÁTIMA HERNÁNDEZ AGUDELO contra el fallo del 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009, proferido por la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mariela de Fátima Hernández, en calidad de curadora de Luís Alfonso Castaño Aristizabal y mediante apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín la entrega del título Nro. 413230000454390, que la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A., consignó como “pago de las prestaciones sociales del desaparecido Luís Alfonso Castaño A.” Que la actora, mediante diversos derechos de petición solicitó la referida entrega, pero que el juzgado accionado se negó, toda vez que la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A., advirtió que dicha consignación estaba condicionada a que la justicia penal decidiera el proceso que le adelantó a Luís Alfonso Castaño por el delito de peculado por apropiación. A juicio de la accionante el juzgado se excedió en sus funciones, toda vez que no existe orden de embargo de los dineros, y que se trata de prestaciones sociales que tienen especial protección por el Estado.

Por lo anterior solicitó que “por vía de tutela se reconozca el derecho que tiene como curadora legítima a la expedición en esa instancia de una providencia que cumpla con los mandamientos superiores de la Constitución, que fueron vulnerados por el Juez Primero Laboral, declarando que a dicha ciudadana le debe ser entregado y pagado el título de depósito judicial Nro. 413230000454390 por $9.010.626,oo consignado por Terminales de Transporte de Medellín, para pago de las prestaciones sociales de su extrabajador el desaparecido Luís Alfonso Castaño Aristizabal” (Fls. 15 -16 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de agosto de 2009 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, así como al Terminal te Transportes de Medellín S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Representante Legal del Terminal de Transportes de Medellín S.A., se opuso a la prosperidad de la acción; resaltó haber consignado las acreencias laborales de Luís Alfonso Castaño Aristizabal.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín indicó que si bien la empresa Terminal de Transportes de Medellín S.A., consignó en su despacho las prestaciones sociales de Luís Alfonso Castaño Aristizabal, el pago de tales sumas lo condicionó al pronunciamiento de la justicia penal, además, porque según el artículo 250 del C.S.T., no era viable entregar el título ejecutivo hasta tanto no se definiera su responsabilidad penal.

Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no era viable solicitar el reconocimiento de sumas de dinero a través del recurso constitucional y que además contaba con otra vía cual era la de acudir al proceso ordinario. La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora. En ese sentido, la decisión del juzgado de abstenerse de entregar el título, se fundó en la existencia de un proceso penal contra Luis A. Castaño Aristizabal, que, eventualmente, podría afectar la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales, tales como el auxilio de cesantías; posición que en nada riñe con la inembargabilidad de las referidas prestaciones sociales, sino que está mediado por una postura razonable del juez frente a la petición de la accionante.

Además, tal como lo consideró el Tribunal, la peticionaria cuenta con otro mecanismo para exigir el pago. En ese punto esta Corporación ha fijado su criterio, en el sentido de señalar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, residual y excepcional, y que no es válido acudir a ella con el objeto de suplir las vías ordinarias por el legislador para dirimir las controversias.

Por lo anterior se impone confirmar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10