Micelio
T-25942 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25942 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Roberto Zabala Tapias, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición expuso que en el proceso de pertenencia que adelantó Ana Beltrán Díaz contra personas indeterminadas, presentó recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia, pero el Tribunal accionado lo negó, “desechando las causales invocadas”, providencia que controvirtió en acción de tutela, donde “estableció como vía de hecho que no se valoró una sola prueba de las presentadas en el recurso, e incluso las practicadas”, sin embargo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; que insistió ante la Corte Constitucional en la revisión de la sentencia, lo que no ocurrió; que acude a esta nueva acción, pues la jurisprudencia ha sido clara en determinar que no existe “temeridad o mala fe cuando el perjuicio subsista o que se halle nueva prueba que establezca que si hay una vía de hecho protuberante”.

Señaló que el Tribunal negó el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida en el proceso de pertenencia, bajo la apreciación errada que se estaba ante dos inmuebles distintos, por lo que solicitó al Instituto Agustín Codazzi que le certificara sobre ese hecho, pero allí se estableció que “en el certificado catastral No. 01-02-0074-0012-000 figura la señora Eva Villalba Baquero como propietaria y que indica la dirección del inmueble calle (sic) No. 10-36 lo cual conduce inexorablemente a establecer que se trata del mismo bien inmueble y como consecuencia de ello debe dictarse otra vez la sentencia teniendo en cuenta esta prueba”.

Por lo anterior solicitó ordenar a la Corporación accionada, dictar nueva sentencia, “teniendo en cuenta que se trata del mismo inmueble de acuerdo a la prueba aportada”. El 26 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declaró impedida para conocer de la presente acción, teniendo en cuenta que el 6 de agosto de 2010 profirió el fallo de tutela mencionado, el cual controvirtió el actor.

Esta Sala de la Corte, mediante auto del 3 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el trámite del proceso de pertenencia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El actor pretende en primer lugar cuestionar la decisión emitida el 6 de agosto de 2010 en una tutela anterior, dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pretensión que resulta inviable, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

Además, en dicha oportunidad no se impugnó la decisión allí tomada, por lo que el accionante no puede pretender reabrir la posibilidad de un nuevo estudio sobre los hechos que son materia de la acción, teniendo en cuenta el carácter residual de la tutela, la cual es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos.

El inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción constitucional y, en este caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con lo cual se cumplió el trámite respectivo.

En estas condiciones resulta improcedente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9