CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25941 Acta No. 56 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO FELIPE BRICEÑO URBINA contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 28 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO (1°) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO y el JUZGADO SEGUNDO (2°) PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante por medio de su apoderada judicial adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los Jueces accionados. Expone el actor, que el 17 de septiembre de 2007 inició un proceso ordinario laboral contra Carbones del Cerrejón LLC ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, comisionó al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Maicao para que practicara la diligencia de inspección judicial y las pruebas testimoniales.
Manifiesta el petente, que el Juzgado al llevar a cabo el despacho comisorio, citó incorrectamente a su apoderado, lo que trajo como consecuencia que la diligencia se desarrollara sin su presencia; por tal omisión, el Juzgado adjunto de Barranquilla, a quien le correspondió conocer del referido proceso ordinario laboral por descongestión, libró nuevamente despacho comisorio, correspondiéndole éste al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Maicao.
Así las cosas, dicho Juzgado ordenó dar cumplimiento a la comisión, disponiendo la notificación a la parte demandada, la citación de los testigos, quienes no concurrieron, y señaló el 29 de mayo como fecha para practicar la inspección judicial, sin que ésta pudiera llevarse a cabo por razones de orden público; la diligencia fue reprogramada pero igualmente se frustró en esta oportunidad por culpa imputable a la empresa demandada.
Señala el accionante que lo anterior se dio porque la demandada no exhibió los documentos solicitados ni permitió que los testigos rindieran sus declaraciones; se duele el actor de que el juez de conocimiento no hubiese decretado la práctica de las mismas, pues con dichas pruebas se buscaba establecer las razones por las cuales la empresa no permitió declarar a los testigos.
Como consecuencia, el petente interpuso un recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas; el juzgado negó la reposición, pero le concedió la alzada. Se duele el tutelante de todo lo anterior, y solicita por lo tanto al juez de amparo que ordene a los despachos accionados que “…suspendan los efectos de las actas o de las pruebas de inspección judicial y testimonios de fechas 10 de diciembre de 2008 levantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y de 3 de julio de 2009 levantada por Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao”; y que declare culpable a la empresa demandada por impedir la practica de la inspección judicial y la recepción de los testimonios. 2.
Mediante providencia del 28 de agosto de 2009, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, denegó la tutela propuesta al observar que " la garantía del debido proceso y el derecho a la igualdad, en lo que concierne al trámite seguido por la autoridad judicial accionada en cumplimiento al despacho comisorio No 0019, no se menoscabó puesto que la actuación del juez comisionado se adelantó con plena observancia de los ritos propios del procedimiento a seguir cuando de cumplimiento de una comisión de trata.
Y no le asiste razón a la parte accionante cuando alega que no se permitió su comparecencia a la audiencia programada para recaudar las pruebas, pues, se aprecia que el juzgado notificó en debida forma el auto a través del cual se dispuso auxiliar la comisión y el proveído que profiriera posteriormente ante la inasistencia de los testigos, toda vez que la normatividad que regula la materia no prevé la notificación personal que echa de menos el accionante, sino la notificación por estado del proveído que fija fecha y hora para la práctica de la diligencia tal como lo prevé el inciso 2 ° artículo 33 del C de P.C, aplicable al proceso laboral por virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P del T; de suerte que la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia no se debió a causa imputable al juez comisionado" Por otro lado, anota el Tribunal que con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, en la comisión número 003 a él conferida, " la actuación procesal adelantada por el Juez accionado pone de presente que el personal de la diligencia se trasladó al Complejo Carbonífero del Cerrejón, siendo atendidos por Luz Marina Barros Epieyu, jefe de archivo encargada, quien exhibió alguno de los documentos requeridos para tal efecto Así mismo se dejo constancia de que los testigos citados no comparecieron a la diligencia. Seguidamente, el apoderado del hoy accionante pretendió que se incorporara la documental allí reseñada, solicitud que fue negada por el Juez comisionado al considerar que tales documentos no guardan relación directa con el objeto de la inspección judicial para la cual fue comisionado; y se abstiene de calificar la empresa como culpable de la inasistencia de los testigos" así las cosas, determina el Tribunal que el accionado " tampoco vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues al concederle un término prudencial a la parte obligada a exhibirlos documentos el Juez actuó de conformidad con lo normado por la parte final del inciso 1° artículo 285 del C. de P. C en lo que hace relación al rechazo de los documentos que pretendió incorporar el apoderado del accionante, vale anotar que el numeral 3° del artículo 246 C.P.C permite al Juez recibir documentos y declaraciones de testigos durante la inspección judicial 'siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma'…” Igualmente señala que " Tampoco constituye vías de hecho el hecho de que el Juez no hubiese impuesto sanción alguna a la empresa demandada porque… la imposición de tales medidas sancionatorias no obedecen al capricho del director del proceso ni de las partes, sino que debe garantizarse plenamente el debido proceso del sancionado, y en este caso ni el funcionario comisionado ni esta colegiatura encontró probadas las conductas que podrían hacer a la empresa acreedora de tales medidas." Concluye la Sala diciendo "..Y, si en gracia de discusión se aceptara que los jueces demandados actuaron en abierta discusión de los derechos fundamentales del accionante, no es la tutela la vía idónea para lograr su protección, toda vez que cuenta el accionante con los mecanismos de defensa consagrados el la legislación procesal…”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 148 a 149 del cuaderno principal, donde reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió que los accionados sí le vulneraron sus derechos fundamentales. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiesen olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Por otro lado La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 28 de agosto de 2009 dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO FELIPE BRICEÑO URBINA contra JUZGADO PRIMERO (1°) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, JUZGADO SEGUNDO (2°) PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA