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T-25940 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25940 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de su representante legal, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados al interior del proceso ejecutivo laboral por esa entidad promovido en contra del municipio de San Jerónimo (Antioquia); éste último también vinculado al presente trámite.

ANTECEDENTES La parte accionante promueve este accionamiento, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia dictara el Colegiado accionado, al interior del proceso de ejecución que viene referenciado. Señaló, que de esa actuación conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, despacho que, luego de librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, conforme las pretensiones de la demanda, mediante decisión del 31 de agosto de 2011, denegó las exceptivas propuestas por el ejecutado y dispuso proseguir la ejecución. Que recurrida esa decisión por el ejecutado, se remitieron las foliaturas para ante el tribunal aquí accionado.

Es así como –continúa- mediante providencia fechada el 30 de noviembre de 2010, declaró la falta de competencia para conocer de esa actuación, para lo cual se apoyó en jurisprudencia inaplicable, soslayó precedentes vinculantes, lo mismo que fundamentos normativos del orden constitucional y legal. Refirió, que la decisión antes indicada fue atacada por vía de nulidad; misma que fuera denegada por el colegiado demandado, mediante auto del 1 de marzo hogaño, con lo cual entiende agotados los medios ordinarios de defensa a su alcance.

Conforme lo expuesto, solicita al juez de tutela la concesión del amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas por el colegiado accionado y que aquí se le cuestionan, ordenándose el proferimiento de nuevas providencias acordes a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se allegaron descargos, por lo que es del caso proveer lo pertinente.

Ahora bien, atendiendo la manifestación de impedimento efectuada por el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz para intervenir en el presente asunto, en razón de haber participado en la decisión confutada, se dispone aceptarla, por ser procedente. En consecuencia, se le declara separado de su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones que aquí se censuran y rotulan como contentivas de vías de hecho, denotan en su argumentación un criterio razonable que las distancia de un obrar caprichoso o arbitrario y, por ende, no pueden válidamente catalogarse como configuradoras de cualquiera de las situaciones defectivas que comportan vía de hecho.

En efecto, advierte la Sala, que en su proveído del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal demandado señaló la falta de competencia de la jurisdicción laboral para proveer sobre asuntos como el que allí era objeto de estudio, referentes a la ejecución o cobro de aportes al sistema de seguridad social, para lo cual señaló, luego de efectuar estudio normativo sobre el tema y pronunciamientos jurisprudenciales cuyos apartes pertinentes allí se transcriben, que aún cuando “…el trámite surtido se ajusta a las reglas propias del proceso ejecutivo laboral (…), el cobro de los aportes al sistema de seguridad social, dado su carácter de parafiscales, debe tramitarse por el procedimiento ejecutivo del área civil (…)” Consecuente con lo señalado, y al margen de que tal argumentación sea o no compartida por esta Sala, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Adicionalmente, es preciso indicar que en el evento de no aceptarse por parte del Juez Civil del Circuito los argumentos del Tribunal aquí accionado para que avoque el conocimiento de dicho proceso, tal situación habría de ser ventilada, de proponerse conflicto de competencia, por el juez natural de esa actuación y no por el de tutela, por no ser un asunto de su resorte.

Los argumentos expuestos frente a la razonabilidad de la anterior providencia, resultan aplicables igualmente al auto de fecha 1 de marzo de 2011, por medio del cual se denegó la nulitación de aquella, pues no se advierten sus razones de soporte antojadizas, caprichosas o carentes de argumentación. De ese modo, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11