CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25938 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25938 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de GENTE ESTRATÉGICA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, “la efectividad” de los mismos, “el principio de la responsabilidad de los servidores públicos”, “la prevalecía (sic) del derecho sustancial” y “al imperio de la Ley (…) en las providencias judiciales”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Walter Alberto Morón Jiménez le instauró demanda ordinaria laboral en la que solicitó declarar la existencia de contrato laboral entre las partes, la reliquidación de unas acreencias laborales y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; que la misma correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, quien en sentencia de 29 de septiembre de 2010, resolvió reconocer la existencia del vínculo laboral solicitado, pero absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Inconforme la parte demandante con la referida decisión interpuso recurso de apelación y el 27 de enero de 2011, el Tribunal accionado la revocó, para en su lugar conceder todos los pedimentos de la demanda. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en “vía de hecho ” constitutiva en “error improcedendo” y “sustancial”, en la condena por indemnización moratoria, por indebida valoración probatoria de las consistentes en la declaración de la parte demandante que llevó implícita la “confesión (…) que se le pagaron y cancelaron sus prestaciones sociales” y documentales, que demostraron “haber cumplido de buena fe con el pago de los derechos laborales del extrabajador (…) Walter Morón Jiménez al momento de terminarse la relación laboral” y al aplicarla de forma automática, diferente a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala y la norma que establecía la sanción. Igualmente cuestionó la providencia mencionada porque desconoció el precedente que la misma Corporación estableció en idénticas situaciones, refiriéndose a la sentencia del 3 de febrero de 2011, que resolvió el recurso de apelación que presentó Nolberto Corzo Contreras contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en el proceso ordinario que le adelantó a la empresa Gente Estratégica S.A., que la modificó en cuanto impuso la condena por indemnización por despido sin justa causa y confirmó en lo demás. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela concediera el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordenara a la autoridad judicial mencionada, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2011, proferida dentro del proceso de referencia, para en su lugar absolver a la empresa Gente Estratégica S.A. de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente pidió que se ampararan sus derechos fundamentales mencionados, dejar sin efecto la providencia cuestionada y “…se sustituya por la que corresponde de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente”. Finalmente requirió como medida provisional se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia cuestionada, con el objeto de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
II. TRÁMITE Por auto de 8 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y les solicitó que remitieran copias de las decisiones proferidas cuestionadas.
Igualmente negó la medida provisional solicitada, sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a las cuales considera la parte actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Corporación judicial que profirió el proveído reseñado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la Sociedad accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Riohacha en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, debió valorar las pruebas documentales y la declaración de parte realizada por el demandante para demostrar su buena fe y exonerarla de la indemnización moratoria.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la recurrente, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas recaudadas, para establecer que el demandado no acreditó la ausencia de mala fe y así acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, al considerar que “es evidente que la demandada quedara adeudando al actor (…) por concepto de primas de servicios, cesantías e intereses, vacaciones (…) y sin demostrar prueba que a consideraciones para la Sala no basta dar la buena fe patronal de las prestaciones procesales si es necesario que el demandado respalda su condición con pruebas que tienden a demostrar su afirmación (…), sin que de ellas se dieran consecuencias probatorias…”.
Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Gente Estratégica S.A. contra el Tribunal Superior de Riohacha. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10