CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25936 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad GENTE ESTRATÉGICA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR - GUAJIRA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Eliumen José Brito Tovar. Manifiesta que el señor Eliumen José Brito Tovar instauró en contra de la sociedad accionante, demanda ordinaria laboral en la que pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle las sumas que correspondieran por concepto de indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de las vacaciones, primas debidas al trabajador, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria.
El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, el 30 de junio de 2010, en sentencia de primera instancia, declaró que entre las partes en litigio existió una relación laboral y, condenó a la empresa demandada a pagarle al demandante el valor allí señalado por concepto de prima de servicio, reliquidación de las vacaciones e indemnización moratoria.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 4 de noviembre de 2010, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la proferida por el a quo, decisión contra la cual no es posible interponer recurso de casación por no alcanzar la cuantía requerida para la prosperidad de ese medio extraordinario de impugnación. Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, los falladores no le dieron el verdadero alcance probatorio a la prueba de confesión contenida en la demanda, en la que el mismo actor del juicio reconoce haber recibido de la aquí accionada, el valor correspondiente a todas sus acreencias laborales, así como tampoco a los documentales que obran en el plenario y, por el contrario, “ …las ignoran, para proceder luego, mediante mecanismos matemáticos ajenos a las demandas proceden a reliquidar –sic- las vacaciones, las cesantías, las primas y como consecuencia de unas diferencias favorables al trabajador deciden condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria, figura que se ha convertido en un medio antijurídico para desangrar a la empresa GENTE ESTRATEGICA S.A., a pesar de haber cumplido de buena fe con el pago de los derechos laborales del extrabajador señor ELIUMEN JOSE BRITO TOVAR, al momento de terminarse la relación laboral”.
Señala además, que la corporación judicial accionada en casos similares a los que motivó la interposición de la presente acción constitucional, contra la misma empresa aquí accionante, procedió a impartir absolución por concepto de indemnización moratoria así como por las demás pretensiones instauradas en su contra. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 30 de junio y el 4 de noviembre de 2010, por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente y, en su lugar, se profiera nueva sentencia en la que se resuelva “ de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente”. 2.- Mediante auto del 3 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la sociedad accionante por Eliumen José Brito Tovar, obedece a que encontró el tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que no se había acreditado buena fe del empleador que conllevara a su exoneración de la condena por concepto de indemnización moratoria que fuera impartida en primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el representante legal de GENTE ESTRATÉGICA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR - GUAJIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA