CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.25935 Acta No. 56 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MERY BECERRA GÓMEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1 La accionante, por medio de su apoderada judicial, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le fue vulnerado por el accionado al proferir la providencia de 18 de diciembre de 2008, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia, dentro del concordato Civil que solicitó. Manifiesta la actora, que adquirió dos créditos uno por parte de Granahorrar y otro por parte de del Banco AV.
Villas. Expone que los hechos de los cuales surge la controversia, se derivan del auto que profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2007, mediante el cual calificó y graduó los créditos, sin precisar el monto de los mismos y además, incluyó la obligación hipotecaria a favor del Banco AV Villas, a pesar de haber sido esta presentada extemporáneamente.
Por tal razón, manifiesta la actora que presentó en contra de dicho auto recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación; el primero fue negado y el segundo concedido. Así las cosas, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, modificó la decisión del a-quo, en el sentido de que precisó el monto de los créditos reconocidos a favor de Banco Granahorrar y del Banco AV Villas.
Además de lo anterior, el accionado manifestó en dicha decisión que " no se liquidan intereses, costas, gastos, honorarios, agencias en derecho, comisiones, ni sanciones de orden legal o convencional para efectos de este proveído, pero la deudora deberá liquidarlos a la fecha de la apertura del concurso y su cancelación quedará postergada al pago principal de los créditos reconocidos.
Lo anterior, acorde con lo dispuesto en la sentencia 575/03 del 16 de julio de 2003, proferida por la Corte Constitucional " No obstante la anterior precisión, el tribunal declaró pertenecientes a la tercera clase, los respectivos créditos a favor de los mencionados Bancos, reconocidos en UVR, cuando lo correcto era haberlos aceptado en pesos.
Por lo tanto, considera la accionante que el ad-quem incurrió en una vía de hecho pues los Bancos resultaron " indebidamente privilegiados ", de tal manera que solicita al Juez constitucional que revoque el auto censurado y que la cantidad de UVR por la que fueron aprobados los créditos bancarios, se calcule en pesos. 2. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ el amparo Constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la providencia censurada -18 de diciembre de 2008-sin que la peticionaria justificara la demora en promover tardíamente la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 19 de agosto del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la Vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona" Por otro lado observa la Sala que la accionante promovió un incidente de nulidad de todo lo actuado, " luego por este aspecto, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez Constitucional por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 104 a 106 del cuaderno principal, en el cual señala que la tutela no fue extemporánea, ni que vulneró el principio de inmediatez, toda vez el termino razonable para presentar la tutela se cuenta es a partir del momento en que la providencia quede ejecutoriada, esto es desde el 6 de febrero de 2009," fecha de cuando quedó en firme el auto de obedézcase y cúmplase" II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte de la accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 18 de diciembre de 2008, es evidente que en el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela no se cumple con la condición de procedibilidad de la tutela de conformidad con la doctrina constitucional, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por MERY BECERRA GÓMEZ por intermedio de su apoderado judicial contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA