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T-25933 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25933 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIOLA BERNAL BERNAL contra el fallo del 28 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Demanda la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que realizó un contrato de servicios educativos con la Universidad Antonio Nariño, quien se comprometió a otorgarle el título de Licenciada en Matemáticas y Computación Bilingüe; que pese a que durante el tiempo en que cursó dicha carrera tuvo la convicción de adelantar dichos estudios, al momento de su graduación se percató que el referido título no correspondía al ofrecido; que requirió en varias oportunidades a la entidad educativa, la cual le contestó indicándole que si bien no estaba inmerso en dicha certificación, lo cierto es que se le otorgó una instrucción educativa en el área de ingles.

Asegura que, ante la renuencia de la Universidad en solucionar tal irregularidad promovió demanda civil, con el fin de que se declarara incumplimiento del contrato de educación y el correspondiente pago de los perjuicios que ocasionó dicha conducta; que el asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual lo remitió al Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de la misma ciudad el cual dictó sentencia, el 12 de octubre de 2006, en la que desestimó las peticiones de la actora.

Inconforme con la decisión la apeló y que el Tribunal, al resolver la alzada revocó la decisión del a quo y condenó a la Universidad demandada a restituirle el 10% de los dineros que pagó como matrícula, junto con los intereses moratorios, así como $13.066.092,oo por concepto de perjuicios morales. Reprocha la sentencia adoptada por el Tribunal, toda vez que, afirma, no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso, y en el que se tasó, por concepto de perjuicios morales, una suma superior a los $200.000.000,oo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso ordinario civil, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Universidad Antonio Nariño se opuso a la prosperidad de la acción; indicó que los hechos relatados por la peticionaria en su escrito introductorio no correspondían a la realidad; que en todo caso la demandante utiliza el título profesional expedido y que no existió incumplimiento del contrato educativo.

Mediante sentencia de 28 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el tribunal se fundó en un criterio razonable, por cuanto realizó el examen, no solo de las pruebas documentales, sino de los argumentos expuestos por los intervinientes. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de apoderado impugnó la decisión. Aseguró que existió vulneración del derecho al debido proceso por parte del tribunal, al desconocer el dictamen pericial en el que se cuantificaban los perjuicios sufridos y respecto del cual no se pidió corrección, ni aclaración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento del debido proceso, alegado por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, la providencia de segunda instancia, se fundó en el análisis de los medios probatorios arrimados al plenario, a partir de los cuales concluyó que si bien existió un incumplimiento en el contrato de servicios educativos por parte de la Universidad Antonio Nariño, no estaban demostrados los perjuicios que reclamó en la demanda, dado que el dictamen pericial no determinó de dónde provenían las sumas y que, además, ni siquiera se demostró lo relativo al daño emergente y al lucro cesante.

En tal sentido, es claro que la corporación judicial accionada se apartó del dictamen pericial y tasó los perjuicios morales, lo que no se muestra absurdo como lo pretende hacer ver la accionante. Si bien, a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal y una equivocada apreciación probatoria, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo anterior se impone confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10