CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25932 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Aguirre Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Gobernación de Antioquia, a la cual se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la tercera edad y a la dignidad humana, la accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades. Como antecedentes de su petición relató que instauró demanda laboral con el fin de que se le concediera la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Joaquín Emilio Uribe Vélez, quien fuera pensionado del Departamento de Antioquia; que en los hechos de la citada demanda comentó que el señor Uribe Vélez la abandonó desde el año de 1998, “para irse a vivir con otras mujeres”, ante el abandono económico, un Juzgado de Familia le fijó una cuota alimentaría equivalente al 35% del valor de la pensión, cuota que se suspendió una vez falleció su cónyuge.
Expuso que el Juzgado Trece Laboral de Medellín le reconoció la pensión de sobrevivientes, pues “consideró que la separación no fue propiciada por la suscrita sino por el señor URIBE VÉLEZ quien decidió abandonar el hogar”, decisión que apelada por la demandada, fue recovada por el Tribunal accionado, quien absolvió al estimar que la demandante “no había convivido bajo el mismo techo con el señor JOAQUÍN EMILIO URIBE VÉLEZ durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, y por tanto no reunía las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2003”.
Agregó que en el transcurso del trámite procesal se explicaron con detalle las razones por las cuales no convivió con su cónyuge; por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin valor jurídico la sentencia de segunda instancia y ordenar a la Gobernación de Antioquia proferir acto administrativo en el que le conceda la pensión de sobrevivientes, el pago retroactivo y los intereses moratorios, en su defecto pide que se ordene a la Gobernación continuar cancelándole el 35% del valor de la pensión que recibía del causante.
El 3 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal y a la Gobernación, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se profirió el 15 de julio de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 2 de junio de 2011, es decir, 10 meses y 17 días después (folio 1).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8