CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25930 Agustín Carlos Alean Tinoco Vs Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25930 Acta N° 44 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por AGUSTÍN CARLOS ALEAN TINOCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Apoyó la acción en que presentó demanda ordinaria laboral contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. LEGIS S.A., en procura de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo terminado unilateralmente por el trabajador, por causa imputable al patrono, y que se trató de un despido indirecto, en consecuencia, solicitó condenar al pago de i) indemnización por despido indirecto ii) comisiones por ventas hasta la fecha de terminación del contrato iii) correcta liquidación de prestaciones sociales iv) salarios moratorios v) auxilio de transporte y vi) costas; que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, que en sentencia de 31 de enero de 2006, accedió a lo pretendido, con excepción y declaró no robadas las excepciones formuladas.
Aseguró que el fallo fue apelado por ambas partes; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveido de 15 de julio de 2009, revocó la impugnada, y absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda; que solicitó complementación de la sentencia porque, según su criterio, la Sala para revocar sólo tuvo en cuenta que no se había dado el despido injusto y absolvió en relación con las restantes condenas; que en el proceso quedó probado que la demandada se apropió de algunas comisiones por ventas, lo que no guarda relación con la calificación que se le pueda dar a la terminación del contrato de trabajo; que en providencia de 26 de enero de 2011, el Juez plural resolvió no adicionar la sentencia pues consideró “los puntos que señala el solicitante fueron objeto de la apelación de quien representa judicialmente a la demandada y su análisis fue avocado en las motivaciones que sirven de basamento a la decisión final.
Respecto a ellos no cabe adición alguna a la sentencia…”. Adujo que en su providencia, el ad quem se refirió a una sentencia de 1948 del Tribunal Superior, sin indicar más datos; que ello no era viable, pues en la actualidad “ contamos con una nueva constitución y nuevos códigos, normas, decretos y leyes, al igual nos demuestran (sic) que la decisión que tomó para el fallo de segunda instancia no lo hace en derecho sino de hecho”, por lo que pidió revocar la sentencia de 15 de julio de 2009, cuya adición fue negada en auto de 26 de enero de 2011, y ejecutar la sentencia de primera instancia de 31 de enero de 2006.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de junio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a quienes fueron parte en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.
En el asunto sometido a estudio, quien reclama protección hace un somero recuento del desarrollo procesal, y se limita a asegurar que la sentencia de 15 de julio de 2009, a través de la cual el Tribunal revocó la condena impuesta por el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, con vagas argumentaciones, como que se basó en un fallo sin fecha ni magistrado ponente y que existe suficiente producción normativa para avalar la decisión del Juzgado, como para que esa Corporación se hubiese apoyado en una referencia jurisprudencial.
Sin embargo, mas allá de las debilidades que pudo haberle atribuido el accionante al proveído que descalifica, esta Corte, confrontándolo con la norma superior, como compete al Juez Constitucional, no evidenció la trasgresión en virtud de la cual se concurrió a la acción de tutela, por el contrario, el mismo contiene razonamientos sólidos que se acompasan con la realidad probatoria y la normatividad aplicable al asunto.
Ahora bien, no es la acción de tutela el mecanismo expedito para controvertir una decisión judicial, pues, a más de tratarse de una herramienta excepcional y residual por la que puede optarse para procurar el respeto de derechos de rango superior, cuya violación resulte demostrada, no se erigió como una instancia judicial, por lo que su ejercicio es claramente limitado.
En el sub lite no se avizora nada distinto a la inconformidad propia de quien resulta vencido en juicio, situación que no habilita a que por esta vía se destruya un pronunciamiento que goza de presunción de legalidad y acierto. Por lo anterior, se denegará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4