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T-25928 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25928 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25928 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CAMPO ELÍAS BENÍTEZ ORELLANO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES MULTIACTIVA DEL ÁREA METROPOLITANA DEL ATLÁNTICO –COOASOATLAN-.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportes Multiactiva del Área Metropolitana del Atlántico –Cooasoatlan-, en la que solicitó declarar la existencia de un contrato laboral a término fijo inferior a un año entre las partes, la reliquidación de unas acreencias laborales, el reconocimiento y pago de “compensación (…) de calzado y vestidos de labores”, “subsidios familiares”, horas extras diurnas y salarios dejados de cancelar y las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; que la misma correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien en sentencia de 21 de enero de 2010, resolvió condenar a la demandada a la reliquidación de unas prestaciones sociales, “ al pago de salarios”, a la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la indemnización moratoria.

Inconforme la parte demandada con la referida decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, resolvió revocarla parcialmente para en su lugar absolverla de la condena de reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria, al considerar que “… el contrato de trabajo que aparece a folio 8 del expediente, (…), no fue pactado término de vencimiento, y según el artículo 47 C.S.T. cuando las partes no estipulan la duración del contrato, este se entiende que es a término indefinido.

Siendo así las cosas, no procedía reliquidación y pago de prestación alguna …” y que “… la indemnización moratoria que pide el demandante lo está haciendo bajo unas pretensiones específicas basados en unos hechos fácticos en donde no se incluye salarios dejados de pagar …”. Adujo que con la sentencia de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho”, porque desconoció “lo que se da en la práctica en la relación laboral y no lo que está escrito”, además, a pesar de confirmar la condena por el pago de salarios la revocó en cuanto a la indemnización moratoria, lo que le resultó contradictorio, cuando “…debió en consecuencia condenar a pago de indexación desde que se omitió cancelar dicho salario o sea desde el año 2000 hasta que se cumpla con la obligación”.

Por lo anterior, solicitó que se “ ordene ” al Tribunal accionado “decretar la nulidad” del fallo de segunda instancia cuestionado, “se sirva practicar la respectiva liquidación de prestaciones sociales, para lo cual debe tener como base los tres (3) meses dejados de pagar en la suma de $780.318” y que acceda a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales y a la indemnización moratoria.

II. TRÁMITE Por auto del 7 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el accionante, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de siete meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla -29 de octubre de 2010-, que revocara de forma parcial la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -21 de enero de 2010-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente porque tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, para absolver al demandado de la condena de indemnización moratoria “se fundamentó en una mera suposición no probada en el proceso…” y frente a la reliquidación de las prestaciones sociales adujo que no “le da primacía a la figura conocida como contrato realidad”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba testimonial y documental, para encontrar no acreditado el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

Finalmente se observa que a pesar de haber sido dirigido el amparo frente a la Cooperativa de Transportes Multiactiva del Área Metropolitana del Atlántico – Cooasoatlan -, no manifestó el accionante reproche alguno en su contra ni se evidencia que con su actuar haya vulnerado los derechos fundamentales mencionados. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Campo Elías Benítez Orellano contra el Tribunal Superior de Barranquilla y la Cooperativa de Transportes Multiactiva del Área Metropolitana del Atlántico –Cooasoatlan-. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10