21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25927 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por el señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RAMÍREZ, en contra del fallo de 2 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, hoy BANCO COLMENA BCSC, en contra del accionante y otros, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES BANCO COLMENA BCSC adelantó demanda ejecutiva en contra del accionante; el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago, incluyendo en éste las cuotas adeudadas y el saldo del capital mutuado; ante dicha decisión, el accionante propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, cuyo sustento fue que la cláusula aceleratoria incorporada en el pagaré es de las denominadas automáticas, por tanto, la totalidad de la obligación a su cargo se hizo exigible en la fecha en que incurrió en mora en el pago de las cuotas de amortización. Dice el tutelante que el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y desestimó la excepción formulada y, al resolver el Ad quem la apelación impetrada, confirmó el fallo, al considerar que la mencionada estipulación no era automática sino facultativa.
De allí se origina el recurso a la Constitución, pretende el impugnante que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, con la decisión del juzgador, toda vez, que no valoró debidamente la prueba contenida en el Pagaré No 019917100286-0 y no aplicó los artículos 1620 y 1624 del Código Civil, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico “y en uno sustantivo”.
(Folio 80). De otra parte, dice el impugnante, que la tutela es el único medio de defensa, toda vez que la providencia “objeto de tutela es una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso ejecutivo contra la cual no procede recurso alguno.” (Folio 80), por lo tanto, solicita que se anule la sentencia del 27 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil y se ordene al Tribunal que: “dentro del plazo que se señale para el efecto, dicte nueva sentencia donde se decida: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 2008 y, en su lugar declarar probada la excepción principal de “prescripción de la acción cambiaria respecto de la totalidad de la obligación cuyo pago se pretende (…).” (Folio 80).
La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por cuanto de la providencia atacada no se desprende que, el Tribunal accionado hubiese incurrido en irregularidad que lesione o ponga en peligro las garantías procesales básicas, ya que abordó la temática puesta a su consideración con base en las reflexiones de orden fáctico y probatorio que se derivaban de lo acreditado en relación con el caso litigado, consideraciones que se muestran aplicables al tema, “a la par que regidas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a composición judicial de los falladores naturales, quienes, se recuerda, están dotados de discreta autonomía para valorar los elementos de convicción allegados al proceso”.
(Folio 116). Agrega la precitada Sala de esta Corte, que el Tribunal desestimó la única excepción por lo siguiente: “porque siendo claro que la problemática relacionada con “las cláusulas extintivas del plazo que dan lugar a que el acreedor pueda peticionar la exigibilidad del saldo insoluto de la deuda que no se encuentre vencida”, se debe resolver a partir de la modalidad “facultativa” o “automática” que se hubiere pactado, en el sub judice, acorde con lo plasmado en el ordinal séptimo del instrumento base de la ejecución, el Tribunal encontró que regía aquélla y no está clase de cláusula.
(…).” (Folio 117). Seguidamente, arguye la Sala Civil, que el Ad quem para arribar a esa conclusión, indicó que: “como en dicha estipulación se estableció que la exigibilidad anticipada, sin necesidad de requerimiento alguno, de la totalidad del saldo insoluto de la obligación en los eventos que determina el ordinal a) del citado numeral, estaba precedida de la palabra “pueda”, con “meridiana claridad se establece que se facultó al banco demandante el uso de la cláusula aceleratoria, “entre otros cuando se presentara mora en el cumplimiento de la obligación, por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de una cláusula facultativa; que correspondía al acreedor disponer o no sobre su ejercicio, como en efecto se ratifica con la presentación de la demanda, en la que solicita librar orden de pago por el valor de cada una de las cuotas pactadas, vencidas en la fecha de aquélla, con los intereses correspondientes a cada una de ellas (…), y por el saldo de la obligación, con intereses de mora a partir de la presentación de la demanda, pretensiones que no permiten albergar duda alguna acerca de que la ejecutante ejerció dicha potestad en la fecha de presentación de la demanda”.
Por lo que en esas condiciones, agregó el sentenciador, “el término de prescripción debe contabilizarse, para cada una de las cuotas convenidas, a partir de la fecha de vencimiento, y para el saldo a partir de la fecha de presentaron (sic) de la demanda, momento en el cual expresó el acreedor su voluntad de hacer uso de la facultad que le otorga el convenio.
(…)” (Folios 117 y 118). La anterior decisión fue impugnada por el señor CARLOS EDUARDO GOMÉZ RAMÍREZ, quien reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela y señala, entre otros aspectos, que el fallo impugnado se limitó a acoger la interpretación del Tribunal sobre los alcances de la Cláusula aceleratoria incorporada al Pagaré “omitiendo, como hubiera sido deseable, cotejar la posición del Tribunal con las disposiciones de las normas anteriormente citadas (…)”.
(Folio 133). CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona a la Sala del Tribunal accionado, por no valorar debidamente la prueba contenida en el Pagaré No 019917100286-0 y no aplicar los artículos 1620 y 1624 del Código Civil. Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Además, esta Sala observa, que el asunto sometido a decisión de la Sala del Tribunal accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión cuestionada fue el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S, así como del análisis de los artículos 619, 621, 673, 680 y 709 del Código de Comercio, artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11