CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25925 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Jairo Enrique Robayo Moreno contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Departamento del Tolima y la Escuela Superior de Administración Pública - Seccional Tolima.
I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Robayo Moreno instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima y la Escuela Superior de Administración Pública - Seccional Tolima, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el día 17 de abril de 2009 el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública abrieron una convocatoria con el fin de proveer vacante y designar al “Director Territorial” de la Escuela Superior de Administración Pública - Seccional Tolima.
En relación con el mentado concurso, señaló que las inscripciones se llevaron a cabo los días 27, 28 y 29 de abril del año en curso; que para los efectos pertinentes, allegó su hoja de vida con todos los anexos; que el día 8 de mayo, fue publicado en la página Web del Departamento Administrativo de la Función Pública, “el listado de admitidos e inadmitidos ”, integrando la primera de ellas y que fue citado a la siguiente prueba el día 22 de mayo; que respecto de los resultados correspondientes, se enlistaron “seis concursantes que superaron la prueba”, de los cuales él obtuvo el mayor puntaje.
Manifestó que luego del día 11 de junio, no volvió a obtener información alguna del mencionado concurso, pues en las respectivas páginas Web, nada se publicó en relación con el mismo; que “según el procedimiento establecido para este concurso”, el Departamento Administrativo de la Función Pública debió enviar a la Escuela Superior de Administración Pública el resultado del proceso, para que luego, ésta última conformara una terna y la enviara al Gobernador del Tolima, para que designara a la persona para el cargo, y luego enviara comunicación al Director Nacional de la Escuela para que éste realizara la posesión. Adujo que de lo anterior no tuvo “ninguna evidencia”, sino tan sólo “noticia informal” de que la terna enviada a la Gobernación del Tolima, estuvo compuesta por él y Ramiro Sánchez y Guillermo Montoya, y que se designó y posesionó a Ramiro Sánchez como nuevo Director de la Escuela Superior de Administración Pública - Seccional Tolima.
Sus peticiones se contraen a las siguientes: que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se designó a Ramiro Sánchez como Director de la Escuela Superior de Administración Pública - Seccional Tolima y que se le designe a él en dicho cargo, por haber obtenido mejores resultados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de agosto de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Escuela Superior de Administración Pública se pronunció en relación con la queja incoada en su contra; manifestó que surtido el procedimiento de que tratan los Decretos 1972 de 2002 y 307 de 2005, expidió la Resolución SC-1051 del 23 de julio de 2009 por medio de la cual se efectuó el nombramiento de Ramiro Sánchez como Director Territorial de la Escuela, cargo en el cual se posesionó el pasado 6 de agosto; adujo que no se trata de un cargo de carrera administrativa, que el accionante no logró demostrar de que manera se le vulneraron sus derechos y que no es éste el mecanismo para entrar a debatir las actuaciones que generaron su descontento.
Por su parte, la Gobernación del Tolima, señaló que dando aplicación al artículo 1° del decreto 1972 de 2002, “escogió” de la terna propuesta, al candidato que cumplía con el lleno de los requisitos del cargo a ocupar, con lo cual, no vulneró derechos fundamentales. El Tribunal profirió fallo el 4 de septiembre del año en curso. Señaló que “es evidente que las reglas del concurso establecían que de la lista de elegibles se seleccionaría la terna que sería enviada al Gobernador del Tolima para que éste procediera a realizar la elección del Director Territorial Tolima, sin que en momento alguno se indicara que dicho cargo sería ocupado por la persona que hubiese obtenido el primer lugar en el concurso público de méritos realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y que una vez entregada la terna al Gobernador, éste en virtud del poder discrecional otorgado por la misma ley, elegiría la persona que a su parecer sería la idónea para ocupar la vacante del cargo, sin que estuviese supeditado al puntaje que hubiesen obtenido los integrantes de la terna”.
Y en esas condiciones, concluyó, ninguna vulneración de los derechos fundamentales del peticionario puede predicarse, pues las accionadas actuaron “a la luz de lo establecido en el Decreto 1972 de 2002 que rigió el concurso de méritos” de marras, por lo que denegó la protección constitucional deprecada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
Rebatió la incidencia del poder discrecional en el marco de los concursos de méritos para luego reprochar que se hubiese designado en el cargo al que aspiraba a una persona que no logró demostrar mayor capacidad que él. Señaló también que el aparte del artículo 9° del Decreto 1222 de 1993 que se refiere a que “la provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentren entre los tres primeros puestos de la lista de legibles” fue declarado inexequible.
II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela suspenda los efectos del acto administrativo por medio del cual se designó al señor Ramiro Sánchez en el cargo de Director Territorial de la Escuela de Administración Pública – Seccional Tolima, y se le ordene a las accionadas designarlo a él, pues considera que ello debe ser así en la medida en que obtuvo mayor puntaje que aquél, dentro del concurso en el que participó precisamente para tales efectos.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado por el señor Jairo Enrique Robayo Moreno ciertamente no está llamado a prosperar, por cuanto ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.
Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por otra, parte debe decirse que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.
La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos a través de las acciones legales que diseñó el legislador como la apropiada para tales fines; breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE