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T-25924 (14-06-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25924 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Gloria Stella Marín Cañas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a la cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra la mencionada Corporación. Como antecedentes de su petición relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Héctor Montes Ossa, el cual correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral de Manizales, quien por sentencia del 11 de abril de 2008 condenó a la demandada a pagarle la pensión reclamada, decisión, que al ser consultada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, el 11 de abril de 2008.

Afirmó que el fallo del a quo no fue apelado por la parte demandada, tampoco por la actora, pues fue favorable a sus intereses, razón por la que no era dable ordenar el grado jurisdiccional de consulta; que presentó recurso de casación, pero fue declarado desierto. Consideró que como la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2007 y se admitió el 6 de marzo siguiente, no podía aplicársele la Ley 1149 de 2007; copió apartes de una decisión de tutela de esta Sala.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; “dejar sin efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2008 por el Honorable Tribunal Superior de Manizales y en su defecto dejar como quedó la decisión tomada en primera instancia”. El 3 de junio de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Precisamente, en un caso similar al presente, específicamente el aducido por el accionante (Tutela 21364 del 29 de septiembre de 2009), esta Sala explicó: “..de la actuación surtida se desprende que el Tribunal no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, carecía de competencia para tramitarla. “Ello es así, porque la corporación judicial accionada desconoció el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.

“Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. “Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.

“Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). “Así mismo desconoció lo reglado por el artículo 17 ibídem que dispone: “Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” “(..) Esta Sala, además, al decidir sobre una acción de tutela en la que una entidad descentralizada reclamó el amparo por no tramitarse el grado jurisdiccional de consulta afirmó: “En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”, también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 ibídem” (Rad. 22513).

“Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en qué eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.

“Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos.” Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, se concederá el amparo al debido proceso de la accionante y en consecuencia se dejará sin efecto la providencia del 11 de abril de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso que adelantó Gloria Stella Marín Cañas contra el Instituto de los Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA STELLA MARÍN CAÑAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 11 de abril de 2008 proferida por la Corporación accionada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10