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T-25922 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25922 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25922 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERNANDO CARLOS VÉLEZ SÁNCHEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso “afectado por conexidad (…) por el trabajo”, a la defensa y “a la garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, la incongruencia, la prohibición de la “reformatio in peius”…”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que actuó como apoderado de Multicol Ltda. en el proceso ejecutivo laboral que le promovió al Hospital Regional de Garagoa, en ejecución de un contrato de prestación de servicios que suscribió la primera mencionada con la Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcaja-, para el cobro de la cartera del Departamento de Boyacá, en cuya cláusula sexta estableció como honorarios el valor de las agencias en derecho; que dentro del trámite de dicha ejecución, el 31 de octubre de 2005, le revocó el poder conferido y designó nuevo apoderado; que posteriormente solicitó el pago de sus honorarios sin que se le hubiese reconocido.

En consecuencia inició a Comcaja proceso ordinario laboral para que se declarara que entre las partes se configuró un contrato de mandato por la delegación que le hiciere Multicol Ltda. a la demandada, el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados consistentes en las agencias en derecho ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa dentro del proceso ejecutivo laboral mencionado, más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible hasta su pago y los perjuicios causados al demandante con ocasión de la terminación del contrato de mandato; que el trámite le correspondió al Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 9 de octubre de 2009, absolviendo a la demandada de sus pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante dentro del proceso referenciado presentó recurso de apelación y el 28 de febrero de 2011, fue confirmado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en “vía de hecho por defecto material o sustantivo”, por fundamentar la decisión en el auto con Radicación No. 4571 del 22 de mayo de 1995, con ponencia del doctor Héctor Marín Naranjo, que abordó un asunto totalmente diferente al del proceso de referencia. Igualmente cuestionó las actuaciones del Tribunal accionado porque no tuvo en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto, que en la sentencia de primera instancia mencionada se había reconocido la existencia del contrato de mandato pretendido y estableció como fundamento del medio de impugnación, el reconocimiento del acuerdo y sus consecuencias a pesar de que “no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla…”.

Pidió en consecuencia, amparar los derechos fundamentales mencionados y revocar la sentencia cuestionada y ordenar al Tribunal accionado “ que profiera una nueva providencia que desate de forma constitucional y legal el recurso de apelación…”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Tribunal accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por Hernando Carlos Vélez, se orienta a censurar la providencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja, a través de la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues considera el petente que la Colegiatura argumentó “un empeoramiento de la situación del apelante” y en esa medida dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente “ vía de hecho”.

Es así que, en orden a resolver el amparo necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “ principio de consonancia”.

“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En efecto, el recurso de apelación que presentó el apoderado de Hernando Carlos Vélez Sánchez, dentro del proceso referenciado contiene el reproche en cuanto al reconocimiento del contrato de mandato plurimencionado en los siguientes términos: “…No dar por demostrado, estándolo, que entre el abogado (…) y la Caja de Compensación Familiar Campesina (…), se constituyó un nuevo contrato de mandato, por la delegación que le hiciera el contratista, autorizada expresamente por Comcaja, en los términos de los artículo 2163 y 2144 del Código Civil…”.

En consecuencia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó el proveído de primera instancia y teniendo en cuenta el principio de congruencia, centró su atención en desatar el recurso contra la decisión del Juzgado, para concluir que “la designación del abogado la efectuó la sociedad Multicol Ltda. como se aceptó por el actor en la demanda, de manera que corresponde concluir que no se configuró la existencia de un nuevo contrato de mandato entre Comcaja y el demandante (…), se sigue que (…) no se operó la delegación que prevé el artículo 2163 del C.C., como lo adujo el actor en el recurso de alzada en concordancia con las pretensiones de la demanda ”.

De otro lado, el petente cuestiona el fundamento jurisprudencial acotado en al sentencia reprochada porque considera que no está acorde con la situación fáctica que resolvió el a quo, para la cual observa la Sala que analizada la providencia, en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo presentado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Hernando Carlos Vélez Sánchez contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10