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T-25921 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25921 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que la apoderada de NORBERTO SUÁREZ OLAVE promovió contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - PENSIONADOS - y EL EJÉRCITO NACIONAL – PRESTACIONES SOCIALES -.

I.

ANTECEDENTES El señor NORBERTO SUÁREZ OLAVE, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión de los hechos que se exponen seguidamente. Es padre del fallecido soldado regular EDUARDO SUÁREZ ESTRADA; el 17 de junio de 2009, presentó la correspondiente solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Ministerio de Defensa Nacional, y hasta la fecha no se ha proferido resolución alguna.

Por último, manifestó que la entidad accionada se ha negado entregarle al señor NORBERTO SUÁREZ OLAVE, copia del informe administrativo de la muerte de su hijo, en donde constan las circunstancias de tiempo y lugar de tal hecho. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, que ordene a las autoridades accionadas emitir el acto administrativo “ en donde se proferirá la RESOLUCIÓN DE PENSIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES concediendo o no la prestación”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de agosto de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes accionadas no allegaron ningún escrito. El Tribunal profirió fallo el 25 de agosto de 2009; por cuanto consideró que “la acción de Tutela debe prosperar, en punto de encontrar vulnerado el derecho al debido proceso, expresado, en la obligatoriedad de dar contestación oportuna a los requerimientos que se hacen, no siendo otra cosa que proteger el derecho de petición invocado por el accionante”; de otra parte aclaró que “ el amparo que se concede no conlleva ni puede conllevar al reconocimiento o rechazo del derecho reclamado, sino única y exclusivamente a la resolución definitiva de la solicitud de fecha 17 de junio de 2009 ”.

(Negrillas son del texto), y como consecuencia de ello ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en el término de 48 horas “ dé respuesta definitiva a la solicitud presentada por el accionante el 17 de junio de 2009”. El Subdirector de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL impugnó la decisión del Tribunal. Manifestó que el 17 de julio del presente año, mediante oficio No. 90781, le informó al accionante que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes era del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual lo remitió a esa entidad, y con respecto al régimen prestacional, la competente es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Adujo que de conformidad con lo anterior, el 10 de agosto de 2009, profirió la Resolución No. 88701, mediante la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales del soldado regular Eduardo Suárez Estrada (q.e.p.d.), remitiéndole al actor copia de dicho acto administrativo, con el oficio No. 89324 de la misma fecha.

Además reiteró que es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la única dependencia competente para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De forma adicional, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, allegó escrito visible a folios 39 y siguientes del cuaderno anexo, por medio del cual informó al Tribunal que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, remitió copia de la Resolución No. 2652 del agosto 28 de 2009, “ Por la cual se reconoce una Pensión por Muerte y se hace una declaración, con fundamento en el Expediente MDN No. 4977 de 2009 ”.

II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues de la documental que fue arrimada al plenario luego de proferirse el fallo de tutela, se desprende que las entidades accionadas sí dieron respuesta a la solicitud que el peticionario elevó. En efecto, a folios 23 a 29 del cuaderno anexo obra la respuesta que de forma tardía fue allegada al plenario por parte del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; allí informó al juez constitucional que expidió la Resolución No. 88701 del 10 de agosto de 2009, por medio de la cual “ se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales ” del soldado regular Eduardo Suárez Estrada y acerca de la expedición de dicho acto administrativo, se tiene que de ello se le envió copia al accionante.

Por otra parte, y en cuanto se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio accionado expidió la Resolución No. 2652 de agosto 28 del presente año, “ a través de la cual se resolvió el derecho de petición suscrito por NORBERTO SUAREZ OVALLE (SIC), reclamando pensión por el deceso del Soldado Regular del Ejército Nacional SUAREZ ESTRADA EDUARDO (q.e.p.d.),…” Por ello debe decirse que con las respuestas dadas al ciudadano por parte de las autoridades accionadas, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que obliga a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela solicitada por el señor Norberto Suárez olave. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE