CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 25920 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MAURICIO DE JESÚS ACEVEDO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO - CALDAS de la misma ciudad- vinculado -.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a “ la debida impartición de Justicia” y al principio de la realidad sobre las formalidades, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Antonio María Gallego Marín. Manifiesta que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas el 30 de junio de 2010, en sentencia de primera instancia, declaró que entre las partes en litigio existió una relación laboral, regida en virtud de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 5 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2009 y, condenó al demandado a pagarle las sumas allí indicadas por concepto de dotaciones correspondientes al año 2008, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, auxilio de transporte, sanción por despido sin justa causa y sanción moratoria.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de enero de 2011, profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó los numerales cuarto y quinto del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, al considerar que el contrato se ejecutó en la modalidad de “salario horario”, no habiéndose demostrado que el empleado laboraba tiempo completo.
Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que se revocaron las condenas impartidas por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria, pues considera que en ella el ad quem no valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente, al punto que fue esa misma corporación quien concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo, por lo que, resulta sorprendente que negara la mala fe del empleador.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de enero de 2011. 2.- Mediante auto del 3 de junio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar los subnumerales cuarto y quinto del numeral tercero de la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Acevedo Arango contra Antonio María Gallego Marín, obedece a que encontró el tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que no se había acreditado el despido así como tampoco la mala fe del empleador que conllevara a una condena por concepto de indemnización por despido así como a una indemnización moratoria, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En este contexto, halla la Corporación razonable que la parte demandada creyera que con la suscripción de los contratos, de folios 36 a 39,exoneraba del pago de prestaciones sociales al actor, pues éste solamente prestaba sus servicios de manera discontinua y se le remuneraba por la hora laborada, siendo una forma de vinculación, que incluso, para el propio MAURICIO ACEVEDO ARANGO, podía parecer ajena al nexo laboral, si era él quien debía llamar para emplearse.
Por esta razón no se le puede imputar mala fe al señor GALLEGO MARÍN, pues mientras estuvo enganchado al demandante de manera continua cumplió con sus obligaciones como empleador, por lo tanto se exonerará al demando –sic- del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 298 –sic- de la Ley 789 de 2002”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MAURICIO DE JESÚS ACEVEDO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO – CALDAS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA