Micelio
T-25919 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25919 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rubén Darío Giraldo Garzón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Giraldo Garzón instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Judicial, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y “ al ascenso y Promoción de los trabajadores en la Carrera Administrativa”.

Indicó que obtuvo el título de administrador de empresas en el año 1989 en la Universidad Nacional y se presentó a la convocatoria 003 de 2006 de la DIAN para proveer el cargo de Inspector, código 32, grado 25, nivel profesional; que se realizaron las correspondientes pruebas, las cuales superó satisfactoriamente; que para tales efectos allegó la totalidad de la documentación pertinente y obtuvo como resultado del análisis de antecedentes la calificación “ NO CUMPLE”, motivo por el cual presentó un derecho de petición explicando la experiencia laboral y de estudios, cumpliendo así con los requisitos exigidos.

Que en la segunda revisión divulgada el 4 de marzo del año pasado, se publicaron los resultados, siendo calificado con la anotación “ NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MINIMOS EN EXPERIENCIA: NO CUMPLE EL REQUISITO MINIMO DE EXPERIENCIA RELACIONADA DE DOS AÑOS. ACREDITA CARGOS EN LA DIAN DEL NIVEL TECNICO QUE NO SE PUEDEN TENER EN CUENTA ”; como no estuvo de acuerdo con dicha calificación, presentó impugnación y la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó el “ NO CUMPLE ”.

Adujo que las entidades accionadas lo excluyeron del concurso indicando que sus funciones fueron técnicas y no profesionales y no tuvieron en cuenta su experiencia en la DIAN; que tiene una carrera profesional; que obtuvo “ puntajes satisfactorios” en las pruebas y lleva 16 años en la DIAN; que la experiencia en esta entidad, la adquirió con fecha posterior al título de profesional y se encuentra relacionada inclusive “ con el cargo que pretendo concursar ”; que siempre se ha desempeñado en labores de “ perfil profesional, sin importar la denominación del cargo”.

Con fundamento en lo anterior pidió al juez constitucional, tutelar el derecho al trabajo y como consecuencia de ello ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil “ suspender los efectos jurídicos de la evaluación de la Prueba de Análisis de Antecedentes publicada el día 4 de marzo del 2.008, por producir perjuicio irremediable ”. Solicitó además que se le “ de la calificación de CUMPLE, por parte de la ESAP y CNSC ”, computándosele la experiencia y la educación que acreditó, y se le permita continuar en el concurso incluyéndolo en la lista de elegibles del cargo al que aspira.

Mediante auto del 14 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Escuela Superior de Administración Pública, se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez de los actos administrativos proferidos en el marco del concurso, y “ pueden ser usados en un proceso contencioso administrativo, a través cual el Juez Administrativo puede llegar a estudiar a la pretensión de suspensión de los efectos de un acto administrativo”.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando falta de inmediatez, toda vez que los hechos ocurrieron hace más de un año; el concurso ya finalizó y “ los cargos convocados fueron provistos con quienes conformaban las listas de elegibles ”; que dicho registro ya venció, “pues su vigencia de un año caduco el día 05 de agosto de 2009”.

El Tribunal profirió fallo el 28 de agosto del año en curso. Resolvió negar la tutela, por cuanto consideró que, en efecto, no hay inmediatez entre el hecho que motivó la inconformidad del actor y la fecha en la que acudió a hacer uso de esta herramienta constitucional. Por último, se refirió a la copia que allegó el actor de un fallo de tutela de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual concedió el amparo de un caso similar al aquí debatido, tras advertir que en este caso si se cumplió con el requisito de inmediatez.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Considera que “ Si es cierto lo de la inmediatez”, porque espero un “ año largo para presentar esta acción ”; que no fue por “ indiferencia ”, sino que esperó a que la ESAP y la CNSC “ se dieran cuenta del error y lo corrigieran”, pero al ver que no respondían a sus requerimientos, procedió a iniciar esta acción. II.

CONSIDERACIONES Tal y como lo advirtió el Tribunal, en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del hecho que originó la supuesta vulneración, toda vez que en marzo de 2008 culminaron las etapas del proceso de selección para proveer el cargo de Inspector del Sistema Específico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, y sólo hasta el 5 de agosto del presente año, es decir, casi 17 meses después, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Amén de lo anterior, se tiene que la Resolución No. 432 del 5 de agosto de 2008, por la cual se conformó el registro de elegibles para proveer el cargo de Inspector del Sistema Específico de la DIAN, goza de presunción de legalidad, y por ello, su validez sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos, sin que sea dable considerar, a partir de una interpretación de las normas procesales, que contra dicho acto administrativo no es viable ejercitar las pertinentes, tal y como lo hace en el presente caso el accionante.

La inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos de rango estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.

Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE