CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25917 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en Liquidación y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, derechos de los niños, vida integridad física y salud, la accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por los accionados. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que ingresó al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de de abril de 1988, en el cargo de servicios generales; que ordenada por la Gobernación de Cundinamarca la Liquidación del Instituto Materno Infantil quedó incluida en el despido masivo que realizó la liquidadora de la Fundación; que la misma expidió dos resoluciones: una, por medio de la cual le cancelaron unos salarios atrasados, y otra -009 de 22 de febrero de 2008- a través de la cual se obligó a pagarle $24.603.468 en razón a las acreencias laborales que creyó deberle la Liquidadora y que no le ha sido cancelada.
Alega la actora que a varios de sus compañeros se les canceló el total de acreencias laborales, sin que a ella le hubiesen pagado, abocándola a una situación de indefensión legal y extrema. Cita la petente el fallo Constitucional SU 484 el 15 mayo de 2008, que ordena el pago de pensiones y salarios de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno infantil, dentro del plazo máximo de un año contados a partir de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia. Expone la accionante que la liquidadora publicó un edicto en el que anunció la a 307 personas en la que anunció la orden de pago de sus acreencias laborales mediante Resolución 375 del 16 de junio de 2009 -que con dicha resolución la liquidadora corrigió la resolución 009 de 2008-; que se le hace aparecer en un anexo –N° 7- junto a otros trabajadores informándole que no le van a cancelar sus acreencias, toda vez que tiene un proceso litigioso contra la Fundación; aclara la petente que dicho proceso lo inició con el fin de obtener su reintegro, demanda que no tiene relación con las sumas de dinero que le deben por concepto de acreencias laborales.
Alega la actora que entre la resolución 009 de 2008 y la 375 de junio de 2009 existe una marcada diferencia de valores, al no reconocerle la suma de dinero total que se le adeuda, toda vez que la liquidadora está utilizando un sistema diferente al aplicado a sus ex compañeros, causándole como pérdida el 40% del valor original. Finaliza su argumentación la diciendo que la Liquidadora y el Ministerio han incumplido con lo dispuesto en la sentencia proferida por la corte Constitucional SU 484 de 2008, al establecer nuevos plazos, condiciones y discriminar para el pago de obligaciones. 2.
Mediante providencia del 19 de agosto de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA concedió la tutela propuesta, al argumentar que: “ Es claro que la orden emanada tanto de la sentencia de unificación como del acto administrativo debe cumplirse y no puede solamente expedirse al mismo con el fin de verificar el requisito de expedición del acto, el incumplimiento del mismo acarrea una vulneración al debido proceso de la accionante y a su mínimo vital, más aún cuando se está supeditado el pago a la terminación del proceso ordinario; situación que debe ser ajena al acatamiento de la resolución.” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la impugnó a través del escrito visible a folios 66 a 69 del cuaderno principal, en el cual solicita sea revocado exonerando al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico “en cumplimiento de la orden que se llegue a impartir como resultado del amparo que se decida a otorgar a la accionante, puesto que en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el creador, participe o promotor de la situación que sustenta la petición de la acciónate y su papel frente a la cancelación de acreencias laborales a cargo de la Fundación San Juan de Dios no llega hasta el reconocimiento u ordenación del pago sino a la realización efectiva de la cancelación de los valores correspondientes previa petición de la Liquidadora de la Fundación y de la verificación de ciertos y determinados requisitos, lo que hacen que su labor sea más de mandatario que el mandante frente al pago objeto de la tutela que nos ocupa.” II-.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que no se puede entender vulnerados los derechos fundamentales invocados en un proceso de liquidación si ya los créditos laborales fueron reconocidos y ordenado su pago por resolución de la entidad.
En cuanto al efectivo reconocimiento de las acreencias no se puede a través de esta acción, pretender la modificación, de la prelación de pagos, disponiendo que en el sub lite obtenga su derecho primero que el de los demás, porque se afectarían otros derechos como el de la igualdad de quienes están en la misma condición de la reclamante; si bien se trata de una reclamación individual no puede perderse de vista que está inserto en una situación colectiva, en la mejor puede equilibradamente responder por las acreencias en la proporción o en el orden que presenten las solicitudes es la liquidadora; por tanto mal hace el juez constitucional en interferir en el proceso disponiendo el reconocimiento de las acreencias laborales bajo reglas que no corresponden con una correcta administración de justicia, como es la de dispensar el derecho a que primero reclame judicialmente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en Liquidación y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para en su lugar negar el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO