Micelio
T-25915 (14-10-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1775 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 1071 de 2006Ley 115 de 1994Ley 244 de 1995Ley 60 de 1993Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25915 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de María Eugenia Gutiérrez Gómez contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que la primera promovió contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Regional Huila y LA FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora María Eugenia Gutiérrez Gómez instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados tanto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Regional Huila como por LA FIDUPREVISORA S.A., al no haberse pronunciado en relación con la solicitud que elevó el pasado 20 de abril de 2009 a fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Por cuanto han trascurrido más de cuatro (4) meses desde que elevó la aludida petición, sin obtener aún pronunciamiento alguno, solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas proceder a emitir una respuesta que resuelva de fondo y prontamente, sobre lo pedido. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de agosto de los corrientes.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Regional Huila, se manifestó en relación con la queja incoada en su contra. Indicó lo siguiente: “Mediante petición que elevara la docente MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, con radicación 200-CES-015051 del 5 de junio de 2009, requiriendo el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, permito informar lo siguiente: De conformidad con las normas vigentes se procedió a ingresar la pretensión, se estudió, encontrándose ajustado a derecho, se radicó en página Web, se liquidó, se elaboró proyecto de resolución y se envió a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA para su estudio.

(…) Es preciso señalar que todo envío a la entidad fiduciaria es informado al petente, de tal suerte que para el caso sub-examine se dio debida comunicación en la que se le manifiesta que ha sido remitido, su fecha y radicación, es así que a través del oficio número 1379 del 17 de junio de 2009, prueba que si se comunicó al docente del envío a La Previsora S.A. en Bogotá D.C. y con oficio número 1366 del 17 de junio de 2009, se envió para su estudio a la entidad fiduciaria.

(…) Que revisados los archivos del Fondo, se encontró que a la fecha no ha regresado el expediente de las cesantías definitivas lo cual no permite atender lo concerniente a la continuidad del trámite, es decir, la firma, la numeración y la comunicación, evento que se realizará una vez llegue”. Por último, solicitó denegar las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, en la medida en que ha obrado conforme a derecho y ha adelantado todas las actuaciones tendientes a satisfacer el reconocimiento de las cesantías de la actora.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional alegó falta de legitimación por pasiva. El Tribunal denegó el amparo rogado por la señora María Eugenia Gutiérrez Gómez, mediante fallo del 28 de agosto de 2009. Su veredicto lo apoyó en las siguientes reflexiones: “Dado que en el presente caso se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas a través de derecho de petición, encuentra esta Corporación que según obra en la respuesta que dio la Secretaría de Educación departamental a la solicitud del accionante, la misma se encuentra aún en trámite para su aprobación y posterior pago, habida cuanta que para que se emita pronunciamiento de fondo debe existir visto bueno de la entidad fiduciaria de conformidad con lo normado en el Decreto 2831 de 2005 de la Ley 962 de 2005 (sic), por lo que una vez recibido, la Fiduciaria La Previsora S.A., remitirá su decisión para que en efecto la Secretaría de Educación Departamental expida la resolución correspondiente.

Adicionalmente observa esta Sala que la entidad accionada ha mantenido oportunamente informada a la accionante del procedimiento que surte sobre la solicitud de pago definitivo de cesantías, por lo que se considera que no existe vulneración alguna a os derechos fundamentales de de petición (sic). Sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que implica el desconocimiento de las garantías procesales y procedimentales en toda actuación administrativa, avizora esta judicatura que no existe vulneración a dicho precepto constitucional, toda vez que se ha surtido el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas”.

El apoderado judicial de la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo que no concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales de su mandante, pidió tener en cuenta que la solicitud que aquélla elevó data del 20 de abril de 2009 por lo cual, el término de que tratan las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006 para tales efectos, se encuentra ampliamente superado.

II. CONSIDERACIONES En relación con el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y que se encuentra reglamentado por el Acuerdo 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que a su vez modifica los Acuerdos del 11 de enero de 1995 y 26 de junio de 1996 que rige a los docentes afiliados al Fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-014 de 2002, precisó lo siguiente: “En varias ocasiones las Salas de Revisión de la Corte han conocido de acciones de tutela concernientes a la protección del derecho de petición de los docentes, cuando solicitan a la administración el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales, con diversas interpretaciones que se considera necesario unificar.

“En efecto, dichas decisiones, aunque han sido enfáticas en la tutela del mencionado derecho, difieren al resolver sobre el sujeto pasivo de la acción en cada caso y respecto de las órdenes que se emiten con miras a lograr su protección, debido a que el pago anticipado de las cesantías de quienes integran el Magisterio se somete a un procedimiento administrativo complejo, en el que intervienen varios sujetos, de régimen privado y público, que cumplen funciones diversas y en el cual deben aplicarse regulaciones de diferente jerarquía. “En ese orden de ideas es necesario dar claridad acerca del sujeto obligado a satisfacer el derecho fundamental de petición de los docentes para asegurar que los jueces de tutela lo garanticen en debida forma y que las actuaciones, tanto de autoridades administrativas como de particulares, se acomoden a tal exigencia, sin desconocer la garantía constitucional del debido proceso.

“ “4.2. Entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de los docentes al servicio del Estado  “El artículo 3º de la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

A su vez, el artículo 9º de la citada ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo serán reconocidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional. En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado sean reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto administrativo de reconocimiento de las mismas debe constar en una resolución que lleve, además, la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional.

“Además, según el literal d) del artículo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo.

“Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, creó los comités regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 5º estableció que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el artículo 7º dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidación, antes de que se emita el acto en cuestión. “De otro lado, en cumplimiento de las normas precedentes, para la administración de los recursos del Fondo, la Nación-Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de administración que correspondía con la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990.

El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T-619 de 1999, así:  “Dicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.

Allí se estipula, igualmente, que una de las obligaciones del Fideicomitente es “reconocer prestaciones sociales que pagará el Fondo”, mientras que compete a la Fiduciaria La Previsora cancelar con los recursos dados en fiducia únicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinación de la destinación, prioridad y disponibilidad de los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo del mismo.

“Por su parte, según el citado contrato, es función del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, “4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una distribución equitativa de los recursos”.” (Artículo 7 de la Ley 91 de 1989- agrega esta Sala).

“Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a su decir, “haciendo uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989”, reglamentó el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales a través del Acuerdo 34 de 1998, y, conforme a dicha reglamentación asignó a “la Fiduciaria” la aprobación del expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del Fondo, “si lo considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal”.

“Además la facultó para retener los expedientes que no tengan inconsistencias, en espera de disponibilidad presupuestal, iv) quebranta los artículos 23, 53 y 345 de la Constitución Política, y v) contradice la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con la cual el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales no puede negarse so pretexto de no existir partida presupuestal –notas 4, 5 y 6.-., circunstancia que i) impide que se continúe con la actuación administrativa, ii) sujeta el reconocimiento de la prestación a la existencia de recursos para cubrirla, iii) desborda las funciones asignadas a la Fiduciaria conforme al artículo 7º del Decreto 1775 de 1990 “ De tal suerte que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la cesantía parcial y emitir la resolución que reconozca o niegue la prestación, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto administrativo en curso”.

(Subrayas y negrillas no originales). Hecha la anterior precisión, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de la actora, por las breves razones que se pasan a exponer: La Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Y bien se tenga como fecha de presentación de la petición de la actora, el día 20 de abril de 2009, como ella lo afirmó en su escrito de tutela -sin que obre prueba que así lo demuestre-, o el pasado 5 de junio, tal y como lo señaló la Secretaría de Educación Departamental del Huila en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente, lo cierto es que el término de que trata la mencionada ley se encuentra ampliamente superado, lo que abre paso a conceder el amparo del derecho de petición de la quejosa.

Teniendo en cuenta que de conformidad con la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Huila, la demora que presenta actualmente el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la señora María Eugenia Gutiérrez Gómez es atribuible a LA PREVISORA S.A., quien no ha dado el “visto bueno” necesario dentro de dicho trámite administrativo, hecho aunado a que dicha entidad no rindió en tiempo el informe solicitado por el Tribunal y por ende, es pertinente aplicarle la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, obligan a impartirle orden tendiente a que, dentro de lo de su competencia, disponga lo necesario y devuelva el expediente prestacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Huila, quien a partir del momento en el que lo reciba, deberá resolver de fondo la petición de la actora en un término no mayor de diez (10) días hábiles.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición de la accionante. Como consecuencia de ello se ordena a La Fiduciaria LA PREVISORA S.A., que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del momento en el que se notifique del presente proveído, y dentro de lo de su competencia, disponga lo necesario en relación con la liquidación de las cesantías de la señora María Eugenia Gutiérrez Gómez y devuelva el expediente prestacional a la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Huila, para que éste, a su vez, proceda como corresponda, dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE